REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 07 de julio de 2011
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U-441-10
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO Díaz Martínez Julio cesar
DEFENSORAS PRIVADAS Abg. Andrea Duran
Abg. Silvia Perdomo
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
DELITO: Ocultamiento de arma de fuego
SECRETARIO: Abg. Adriany Márquez
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 11 de abril de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: Díaz Martínez Julio cesar, venezolano, nacido en fecha 02-06-1971, de 37 años de edad, oficio conductor titular de la cédula de identidad N° V- 9.656.344, residenciado en la Urbanización San José Tarbes Residencias Edihof, piso 08, Valencia Carabobo, por estimarlo responsables del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El representante del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón actuando como Fiscal Tercero del Ministerio Público indicó que en fecha 04-11-2008, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, los funcionarios adscritos a la primera compañía segundo pelotón del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela encontrándose como jefe de servicio y auxiliar en el punto de control fijo de Boconoito, los funcionarios SM2DA Valera Wilfredo, Sgto Primera Porras Riera Henry Raúl, y S2DO Hernández Duran Jorge Rafael, observándose que se trasladaba por las inmediaciones de la utopista general José Antonio Páez con sentido Barinas Guanare un vehículo marca Ford, modelo 150, color plata, placas 851-MBC indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado izquierdo de la calzada de la vía una vez estacionado procedieron a la identificación plena del mismo quedando identificado el ciudadano como DÍAZ MARTÍNEZ JULIO CESAR , venezolano, nacido en fecha 02-06-1971, de 37 años de edad, oficio conductor titular de la cédula de identidad N° V- 9.656.344, residenciado en la Urbanización San José Tarbes Residencias Edeihoff, piso 08, Valencia Carabobo, se procedió a practicar la revisión del vehículo automotor de conformidad a lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; donde luego de practicada la inspección del interior del vehículo, se pudo encontrar oculta dentro de la consola donde se ubica el reproductor del vehículo un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm marca Prieto Beretta de fabricación italiana, con la inscripción Gardone V.T. Made in Italy (PB, modelo, 8000, cougarf - Patented USA Corp, Ackk MD Serial 02277, color negro, con un cargador calibre 9mm, cuatro cartuchos sin percutir no encontrándose ningún otro tipo de elemento criminalístico seguidamente procedieron a exigirle el porte de armas de fuego manifestando este ciudadano no tenerlo, en vista de lo antes señalado y por considerar que tales hechos constituyen la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano(tenencia y posesión ilícita de arma de fuego), se procedió a efectuar la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los articulo 277 del Código Penal, el día 25 de mayo de 2011, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los diez días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se publica fuera de dicho lapso ; publicación que se realiza en los siguientes términos:

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La defensa privada manifestó: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por el representante fiscal por no existir elementos de convicción que acrediten lo contrario, alega la presunción de inocencia y solicita que al final se dicte sentencia absolutoria.”

El acusado Díaz Martínez Julio cesar impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y de seguidas expuso: “yo llegue al transporte el día 06 del 2008 de noviembre nos llamaron de Barinas una comisión de CICPC que había un transporte que había sido robado hace como10 años mi papa me presta la camioneta y yo me dirijo a la ciudad de Barinas a ver si era el vehículo del transporte llego a la delegación del CICPC y me explica el PTJ del procedimiento para estafar a las personas yo fui personalmente y no tenia nada que ver con la compañía, cuando me dirijo de retorno en la alcabala de boconcito eso de las 7:30 me hacer la detención me dijeron parece a la izquierda me preguntaron que si yo portaba arma de fuego que era de mi papa vamos para el procedimiento llame a mi papa y el se apersonó a la mañana siguiente ya habían pasado lo ocurrido al Fiscal y yo estaba en la policía el trajo el porte de arma del vehículo que es de el ya yo estaba detenido, es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público No preguntó. A continuación se le otorgo el derecho de preguntas a la defensa y de seguido preguntó: 1.-¿ Diga Usted lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? R.- en la alcabala de Boconoito sentido Barinas Guanare aproximadamente a las 7.15 o 7:30 del 06 de Noviembre del 2008. 2.- ¿tenia usted conocimiento que el vehículo que su papa le presto se encontraba esa arma de fuego? R.- no en ningún momento tenia conocimiento si fuera tenido conocimiento le digo antes de salir del galpón y el la fuer sacado. 3¿Tiene su papa los debidos permisos ante el DARFA para el porte de arma? R.- si incluso tiene los documentos originales introducidos en el expediente. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Juez de Juicio Nº 1 no preguntó.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Etny Canelón en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Se demostró la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, por lo que debe dictarse una sentencia condenatoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “solicito una sentencia absolutoria puesto que no se demostró que mi defendido haya cometido el hecho delictivo, solicito una sentencia absolutoria.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del acusado se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:

1.- Lucio Antonio Díaz Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.259.749, transportista, previo juramento, quien manifestó ser padre del acusado por lo que fue impuesto del Precepto Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de la exención de declarar conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el testigo “Querer declarar” y de seguidas expuso: “El arma es mía, la camioneta es mía, yo Salí al banco, yo muy poco uso esa arma yo fui a buscar una cantidad de dinero y me la lleve, Salí la deje en el Transporte no me acorde que la había dejado. Después supe que había aparecido la camioneta porque nos la habían robado, el mi hijo se vino en la camioneta, el culpable debo ser yo por olvidarla, luego se le hizo experticia a la pistola y a la camioneta eso fue lo que pasó. Es una pistola Pietro Beretta 9 mm.

A preguntas contestó:

Yo soy propietario del arma y del vehiculo. No acostumbro a dejar el arma en la camioneta. El (refriéndose al acusado) no sabia que el arma estaba allí en la camioneta. Cuando se incautó el arma traté de entregar los documentos pero ya era tarde. Se enredó todo. Es una camioneta doble cabina 4 x 4.

Dicha prueba se aprecia y así es valorada por este tribunal como cierta pues emana de un ciudadano que depone sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho objeto de debate, y de que manera precisa y circunstanciada declara sobre los hechos de los que tiene conocimiento, así mismo se extrae de su declaración las siguientes circunstancias:

Que es propietario de un vehiculo marca Toyota, 4 x 4

Que es propietario de un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 mm de la cual tiene porte de arma.
Que su hijo es el acusado Díaz Martínez Julio Cesar que conducía el vehiculo de su propiedad y que no tenia conocimiento de que el arma se encontraba en el vehículo.

2.- Se incorporó y exhibió porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) a nombre de Lucio Díaz, con dicha incorporación se acredita la existencia de un documento en el que se señala que fue expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales numero 2009152631 a nombre de Lucio Antonio Díaz Leal características del arma: Tipo de arma: Pistola, Marca Beretta, calibre 9 mm, Serial 022774MC. Fecha de expedición: 14-01-09. Fecha de vencimiento: 14-01-12.

3.- Se incorporó el certificado de origen numero AO-03432 a nombre de Transporte San Joaquín C.A, del vehiculo cuyas características son las siguientes: vehiculo, FORD: F-150, AÑO 2006, CAMIONETA, PICK UP, y comprador Lucio Antonio Díaz Leal se acredita con dicha incorporación datos del vehiculo así como de su comprador.

4.- Se incorporó por su lectura copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Díaz Martínez Julio Cesar en la que señala que en fecha 30 de julio de 1971, nació Julio Cesar Martínez Díaz en la población de Guacara, estado Carabobo y que es hijo del ciudadano Lucio Díaz .

5.- Se incorporó por su lectura copia certificada de Registro de comercio inscrito en el Tomo 10-A, numero 21 de la empresa mercantil Transporte San Joaquín, se acredita con dicha incorporación que el Registro Mercantil señalado es a nombre de quien se encuentra el vehiculo en el que se incautó el arma y cuyo comprador es el ciudadano Lucio Díaz.
6.- Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real No. 387 de fecha 05-08-08; Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sanare, practicada A UN (01) VEHÍCULO, CLASE, CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR PLATA, TIPO PICK UP, DOBLE CABINA PLACAS 851-MBC, USO CARGA, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTPW14516FA8783, SERIAL DEL MOTOR 6FA48783, vehículo donde se trasladaba el imputado en el momento de su
aprehensión. Se acredita con dicha incorporación la existencia y características del vehiculo en el que fue incautada el arma de fuego.
7.- Se recibió la declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, quien previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.942, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia, ciertamente practiqué experticia a un vehiculo para dejar constancia de las características del vehiculo que resultó ser A UN (01) VEHÍCULO, CLASE, CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR PLATA, TIPO PICK UP, DOBLE CABINA PLACAS851-MBC, USO CARGA, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTPW14516FA8783, SERIAL DEL MOTOR 6FA48783, se acredita con el dicho del funcionario actuante y la incorporación de la prueba por su lectura la existencia y características del vehiculo en el que se incautó el arma de fuego.
8.- Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-569 de fecha 05-11-08 y se recibió la declaración del funcionario Bartolomé Salas; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.539, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó: manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de reconocimiento practicada a UN ARMA TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM MARCA PRIETO BERETTA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, SERIAL 02277 DE FABRICACIÓN ITALIANA, CON LA INSCRIPCIÓN «SARDONE V.T. MADE IN ITALY (PB, MODELO, 8000, COUGARF - PATENTED USA CORP. ACKK MD, COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR CALIBRE 9MM, CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR). Se acredita con dicha prueba la existencia y características del arma de fuego que resultó ser TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM MARCA PRIETO BERETTA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, SERIAL 02277 DE FABRICACIÓN ITALIANA, CON LA INSCRIPCIÓN «SARDONE V.T. MADE IN ITALY (PB, MODELO, 8000, COUGARF - PATENTED USA CORP. ACKK MD, COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR CALIBRE 9MM, CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR).
9.- Se recibió la declaración del funcionario Luis Volcanes quien previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.942, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección Técnica sin numero de fecha 05-11-2008, realizada por los Agentes Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare la cual a su vez fue incorporada por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada a un vehículo- un (01) vehículo, clase, camioneta, marca Ford, modelo F-150, color plata, tipo pick up, doble cabina placas 851-MBC, uso carga, año 2006, serial de carrocería 1FTPW14516FA8783, serial del motor 6FA48783, por y en la misma se plasmaron las características externas e internas del vehículo donde se encontró un arma de fuego.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ciertamente se probó la existencia de un arma de fuego pero no se probó que de manera dolosa el acusado la hubiere ocultado en el vehiculo que conducía, puesto que se acreditó fehacientemente la propiedad del vehiculo y la del arma correspondientes al ciudadano Lucio Díaz quien concurrió a la sala y manifestó que el arma era de el y que tenia su respectivo porte y documentación, documentos estos que fueron incorporados al debate probatorio por haber sido admitidos por el juez de control y que crean duda en la juzgadora acerca de la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampres Pag. 608).

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado Díaz Martínez Julio Cesar, en el hecho imputado. Y así se decide

Se ordena la entrega del arma de fuego incautada a quien acredite su propiedad y la destrucción de los cuatro cartuchos sin percutir incautados.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley constituido como tribunal unipersonal ABSUELVE al ciudadano: Díaz Martínez Julio cesar, venezolano, nacido en fecha 02-06-1971, de 37 años de edad, oficio conductor titular de la cédula de identidad N° V- 9.656.344, residenciado en la Urbanización San José Tarbes Residencias Edihof, piso 08, Valencia Estado Carabobo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal .

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena la entrega del arma de fuego a quien acredite su propiedad por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por distribución corresponda una vez transcurrido el lapso recursivo.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con el número 1U-441-10 seguida contra Díaz Martínez Julio cesar.

La Juez de Juicio No. 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria

Adriany Márquez