REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 26 de Julio de 2011
201° y 152°
En fecha 12 de julio de 2011, en cumplimiento al cronograma de rotación de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, según de decreto Nº 21 de fecha 10 de Mayo de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones, atendiendo a lo previsto en el articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, asumí como competencia funcional el Tribunal de Juicio Nº 2, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que: la causa en examen procede contra el ciudadano JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle principal del sector Araguaney, casa # 4 del caserío San Nicolás, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.406.740; quien se encuentra en la fase de celebración del juicio oral y público por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con premeditación y alevosía, en perjuicio de los ciudadanos Leydy La Cruz Montilla y Andrés Antonio Gamez Moyetones, acusado éste quien debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL AÑEZ, en fecha 26 de Marzo de 2008, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra quien suscribe, encontrándome como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, Amparo Constitucional este que fue admitido en fecha 01 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y declarado Sin Lugar en fecha 05 de Mayo de 2008, con ponencia de la Juez de Apelación Clemencia Palencia García. Sin embargo, quien aquí juzga considera procedente inhibirme de conocer en la presente causa ya que este incidente legal genera un motivo grave que afecta mi imparcialidad como Juez y consecuencialmente la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales.
En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones la interposición de la demanda de Amparo Constitucional incitada por el acusado JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA, tomando en cuenta el actuar del referido acusado en esa oportunidad, considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respecto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaria judicial durante dieciocho años de servicio como jueza, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA, antes identificado, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
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En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien nos enseña:
“… Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
Según se ha citado, y encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público del acusado previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, específicamente al acusado en este caso, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, a los fines de sus remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio Nº 2.
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Juan Valera