REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 15 de Julio de 2011
Años 201° y 152°
CAUSA N° 3M-440-10

Revisada la presente causa por cuanto fui designada como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3 por Decreto Nº 24 participado mediante oficio N° 095 de fecha seis de Junio del año 2.011, dictado por la Corte de Apelaciones de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente proceso y al efecto observa:

La causa en examen procede contra el ciudadano GIL BRAVO MARIA GABRIELA, Venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 06-09-1978, soltera, oficios del hogar, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.123.064 y residenciada en la Residencia Los Cedros, Edificio A, Apartamento 1-A, Ejido Mérida Estado Mérida, quien es imputada en la presente causa por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la imputada representada por el ciudadano ERNESTO PACHECO, abogado en ejercicio , identificado con cédula Nº 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, según designación que consta en las actuaciones al folio 105 de la pieza N° 6

En tal sentido tomando en cuenta quien aquí preside como Jueza de Primera Instancia en lo Penal asignada a la función de Juicio y de Juicio de este circuito Judicial Penal, en reiteradas oportunidades me he inhibido del conocimiento de las causas donde el abogado Ernesto Pacheco ejerce la defensa técnica, las cuales han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo entre ellas la causa signada con el Nº 2M-242-08, seguida contra el ciudadano Fernández Luis Javier, en juicio celebrado en fecha 22 de Mayo del año 2.008 el prenombrado Abogado presentó recusación contra quien como juez preside basado en subjetividad para examinar un órgano de prueba, recusación ésta que fuere declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 27 de Mayo del año 2.008, más sin embargo 09 de Junio del mismo año, por cuanto que en el referido proceso declaré inhibición basado en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se creó en el ánimo del acusado la mera sospecha en cuanto a la imparcialidad y subjetividad que debe asistirle a quien juzga mediante las acciones ejercidas por el representante del acusado. Dicha actuación fue declarada con lugar por el órgano superior en fecha 17 de Junio del año 2.008.

Ahora bien sucede que en lo sucesivo, el antes nombrado Abogado planteó nuevamente recusación contra mi persona en la causa Nº 2M-161-06 que se sigue contra el ciudadano Carlos Alberto Lara, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que de la misma manera fuere declarado sin lugar por la instancia superior en fecha 09 de Julio del año 2.008, no obstante quien aquí juzga el 30 de Julio del año próximo pasado se inhibió de conocer estimando que al considerar que el mentado Abogado creó en el ánimo del acusado vestigios de la presunta imparcialidad de modo infundado, en atención además a razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo le asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como Juez, fue debidamente sustanciado por la Corte de apelaciones de este estado quien declaró con lugar dicha inhibición en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.008.

Por tales circunstancias quien suscribe Abogada Carmen Zoraida Vargas López en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Juicio Nº 3, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, de igual forma expresó en fecha 11 de marzo del corriente año su disposición de no conocer en la causa seguida contra la acusada Mayari Garrido Cassú, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 07-11-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.221, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector La Esperanza, casa S/Nº, Guanare, estado Portuguesa, quien es juzgada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, visto el nombramiento de Defensor Privado en la persona del ciudadano Ernesto Pacheco, inhibición que fuere declarada con lugar por la Corte de apelaciones de este estado en fecha 18 de Marzo del año 2.009 y más recientemente el 24 de Marzo 2009, se expresó igual voluntad en la causa Nº 2M-291-09 seguida contra el ciudadano Grey Zain Barrios Uzcategui, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, casado, nacido en fecha 31 de Agosto de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 15.175.534, residenciado en la Urbanización El Bosque, calle principal, casa Nº 45, Mérida Estado Mérida; y María Gabriela Gil Bravo, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, soltera, nacida en fecha 06 de Septiembre de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 15.123.064, residenciada en los Cedros, edificio A, apartamento Nº 1-A, Ejido, Mérida Estado Mérida; a quienes el Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fuere declarada con lugar por la Instancia superior en fecha 02 de Abril del año 2.009.

Así mismo se tiene que en fecha 02 de Abril 2009 en causa seguida contra el acusado Aiber Yohanny Seco Terán, venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 04-04-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.443.504, residenciado en el Barrio La Colonia parte baja, sector Las Brisas de Coromoto, última calle, casa S/N, municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en situación procesal similar al presente proceso relacionada con el nombramiento de Defensor Privado en la persona del Abogado Ernesto Pacheco, precisamente cuando el Tribunal apertura debate y recepcionò órganos de pruebas, en la causa citada de la misma manera quien suscribe en mi condición de Jueza en el conocimiento de la causa se vio en la obligación de presentar inhibición consecuente con la conducta profesional y ética hasta ahora evidenciada, siendo que dicha Inhibición se declaró con lugar por la Corte de apelaciones de este estado en fecha 13 de Abril del año 2.008.

Vistas las actuaciones que anteceden donde se observa, que en el presente proceso este Tribunal en función de Juicio Nº 3 en fecha 14/07/2011 se levanta Acta para la para la celebración de Juicio Oral y Público, apreciándose que quien actúa como Defensor Privado de la imputada GIL BRAVO MARIA GABRIELA, es el antes identificado Abogado, por tales circunstancias quien suscribe Abogada Carmen Zoraida Vargas López en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Juicio Nº 3, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, estimando que la conducta del citado Abogado pone en evidencia que el mismo ejerce en forma infundada y temeraria el recurso de las recusaciones en los procesos en que es parte del conocimiento de esta instancia a cargo que quien suscribe, lo que afecta la celeridad procesal y la aplicación de la justicia en forma objetiva y expedita, por lo que advertida dicha circunstancia, es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien sostiene:

“… Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta el actuar del referido Abogado, lo que predispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respeto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaria judicial durante diecinueve años de servicio como jueza, en el que sólo se ha propuesto recusación en dos oportunidades en otros procesos, ambas declaradas sin lugar, por lo que considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano GIL BRAVO MARIA GABRIELA, antes identificado, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Sustánciese la presente incidencia en Cuaderno por separado, al cual agréguese copia certificada de la sentencia dictada más recientemente por la Corte de Apelaciones así como acta de nombramiento y juramentación al Abogado antes identificado; a los fines de su remisión a la Instancia Superior que ha de conocer. En cuanto a la continuidad del proceso cuyo conocimiento debe pasar a otro Juez de igual categoría de conformidad con el artículo 94 del Código Adjetivo remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada y envíese el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose la copia correspondiente a la causa. Certifíquese y regístrese. Declaración que se hace a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once.

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez


Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria,