REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare 22 de Julio de 2011

Visto el oficio 0526 de fecha 16-07-2011, suscrito por el Jefe de la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar”, en el que remite anexo acta policial de la misma fecha, dejando constancia de la diligencia policial practicada en esa misma fecha, relacionada con la aprehensión del acusado Ángel Rafael Palma Niza, casado, natural de Guanare, nacido en fecha 13.09-1977, comerciante, Vendedor, residenciado en el caserío morador, autopista José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.898 y visto que la misma se relaciona con la violación de la Medida Sustitutiva de Libertad impuesta al up-supra, en la modalidad de Arresto Domiciliario y por cuanto se dejo constancia que el mismo se encontraba en la calle sin justificación motivada, es por lo que este Juzgado fijo Audiencia de Revisión de Medida, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 03 para decidir observa:
LOS HECHOS
Observa el Tribunal que la aprehensión de las acusado ANGEL RAFAEL PALMA NIZA, surge como consecuencia de un procedimiento en flagrancia en fecha 13-09-2006, por ante el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, 218 NUMERAL 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JULIO RENE AZUAJE Y ELIZABETH MARQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; y le fue acordado en esa misma fecha la medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16-10-2006, la Fiscalía Primera del ministerio Publico, presento acusación en contra del Ciudadano Imputado: ANGEL RAFAEL PALMA NIZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, 218 NUMERAL 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JULIO RENE AZUAJE Y ELIZABETH MARQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y en fecha 02-07-2007, se realizo la Audiencia Preliminar donde el acusado impuesto de las alternativas de la prosecución del Procedo y el Procedimiento especial de Admisión de los hechos manifestó no acogerse a dichos procedimientos y se dicto Auto de apertura a Juicio Oral Y Publico.
EL DERECHO
En el proceso penal acusatorio se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer al investigación (aseguramiento de lo imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privativas o cautelares sustitutivas de la privación) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.
De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es necesario que concurran los tres supuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, y
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse como la intimidación de la victima y/o testigos del proceso).

Ahora bien, estos supuestos tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, es por ello que surge la necesidad de primero tener elementos fiables de que permitan determinar que se cometió el delito y luego tener los elementos incriminatorias contra el acusado y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento escrito acusatorio, no lo es menos la situación que por la pena que pudiera llegar a imponerse el acusado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.

Considera quien decide que NO subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRARESE A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN AL BUSQUEDAD DE LA VERDAD.
Examinadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal considera sobre la presente Revisión: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictará en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado y visto como es el caso que el acusado se encuentra en arresto domiciliario desde el 13-09-2006. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, no subsiste a juicio de este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, y escuchado lo alegado por las partes, en la cual el Defensor privado el Abg. Edgar Rosendo Morillo quien expuso: "bueno ciudadana juez como usted conoce la causa y como usted sabrá que ha pasado mas de 6 años y también es cierto que mi cliente tiene un arresto domiciliario y ha cumplido y sin embargo el estaba cerca de la casa la policía le detuvo y le manifestó que no podía salir de la casa y para no pasar la novedad le pidieron 2000 bs, fuerte y el no los tenia por lo cual se lo llevaron detenido, solicito se le imponga una medida cautelar sin ninguna restricción y el 27 empezamos el Juicio oral lo mas pertinente tomado en consideración el principio de igualdad de las partes solicito la libertad, es todo". De seguido se le dio el derecho de palabra al Acusado: Ángel Rafael Palma Niza, casado, natural de Guanare, nacido en fecha 13.09-1977, comerciante, vengo queso, residenciado en el caserío morador, autopista José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.898, quien expuso: “bueno tengo mas de 7 años en arresto necesito que me considere, yo tengo un hijo enfermo, necesito recurso, tengo que trabajar", De seguido se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Visto la solicitud plateada por la defensa el ciudadano se encuentra en arresto domiciliario y transcurrido del tiempo a estado bajo esa medida, no comparte la libertad sin restricción y solicito le imponga una medida cautelar menos gravosa, la idea del ministerio publico, esta representación manteniendo menos gravosa se sujeta al proceso, lo que el tribunal considere puede ser una de las contemplada en el 256,3 del condigo orgánico procesal penal", es todo. Es por lo que esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad conferida por la Ley DECRETA; PRIMERO: Acuerda Sustituir la medida de arresto domiciliario y impone medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en presentación una vez al mes por ante el servicio de alguacilazgo por el lapso de tres meses. SEGUNDO: Se acuerda la libertad del acusado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la Libertad , de Arresto Domiciliario, del acusado Ángel Rafael Palma Niza, casado, natural de Guanare, nacido en fecha 13.09-1977, comerciante, vengo queso, residenciado en el caserío morador, autopista José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.898. Quedan las partes debidamente notificadas.
Juez de Juicio Nº 03

ABG. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria

Abg. Davinna Miranda