REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 06 de Julio de 2011
Años 201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Claudia Rizza Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Etni Canelon.
ACUSADO: BETANCOURT FERNANDEZ JOSÉ LUIS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-10-78, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.959, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle N, casa N° 21, del Municipio Guanare Estado Portuguesa
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yaritza del Pilar Rivas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos: 458 y 277 del código penal venezolano.
VICTIMA: FENG WEN KE.
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda.
El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano BETANCOURT FERNANDEZ JOSÉ LUIS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-10-78, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.959, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle N, casa N° 21, del Municipio Guanare Estado Portuguesa; cuya audiencia oral y publica, prevista para la fecha 28/06/2011 y admitida como ha sido en su totalidad la acusación fiscal; este Tribunal constituido de manera Unipersonal, le advierte al Acusado BETANCOURT FERNANDEZ JOSÉ LUIS, plenamente identificado, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Oficial bajo el Nº 5.930, el cual establece: Articulo 376: “El procedimiento de admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia oral y pública, el Tribunal estando presente la representación Fiscal Abg. Luisa Ismelda Figueroa, la Defensa Pública Abg. Yaritza del Pilar Rivas y el acusado BETANCOURT FERNANDEZ JOSÉ LUIS, se impuso al mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y sin coacción manifestó al Tribunal querer acogerse a dicho procedimiento.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Admitida en su totalidad acusación fiscal y estando las partes necesarias para la audiencia Oral y Publica, se tiene que el Fiscal del Ministerio Público ratifico formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano BETANCOURT FERNANDEZ JOSÉ LUIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos: 458 del código penal venezolano, en agravio del Ciudadano FENG WEN KE, en relación a los hechos que se suscitaron en los siguientes términos: "...En fecha 15-03-2010, siendo las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios Agentes. (PEP) Duran Riber y (PEP) Alvarado Jhonny, adscrito a la Dirección General de Policías y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones, específicamente en el perímetro centro, cuando recibieron una llamada por radio informándoles que un sujeto había robado un establecimiento comercial, ubicado en la carrera sexta con calle 10, inmediatamente procedieron a realizar patrullaje a la adyacencia del sitio de los hechos, cuando a la altura de la carrera 6 entre calles 7 y 8, visualizan a un ciudadano que vestía de la*siguiente manera: franela de color gris, Jean de color azul y gorra de color blanco, quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, acto seguido le dieron la voz de alto, no sin antes identificárseles como funcionarios perteneciente a ese cuerpo donde le realizaron una inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quién se le encontró en la pretina del pantalón de la parte delantera derecha, un arma de fuego tipo revólver, con letras alusivas donde se lee COBRA, Calibre 38 milímetros, serial de tambor limado, serial de cacha no visibles, capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procede a identificarlo de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: BETANCOURT FERNÁNDEZ JOSÉ LUÍS, venezolano, natural de*Caracas, nacido en fecha 17-10-78, de 31 años de edad, soltero^ de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.959, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle N, casa N° 21, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, ante el valor criminalístico de dicho hallazgo, representado, decidieron detener a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...". Y en este acto en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, esta representación fiscal considera que la entidad del delito de Robo Agravado, se subsume dentro del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, es por lo que solicitó se desestime dicho delito y se enjuicie por el delito de Robo Agravado, así mismo solicito sean incorporados los medios probatorios”, es todo.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS
1.- Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES BARTOLOMÉ SALAS Y LUIS YEPEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes realizaron Inspección S/N de fecha 15-04-2010, practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO "CONFITERÍA LOS COSPES" UBICADO EN LA ESQUINA DE LA CARRERA 6 CON CALLE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Está prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.
2.- Declaración del funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a: la Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-254-141, de fecha 15-04-2010, practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO: REVOLVER, CALIBRE; 38 SPL, MARCA: COBRA, ACABADO: SUPERFICIAL, COLOR: GRIS y seis (06) balas para armas de fuego tipo revolver calibre 38 SPL, presentando a nivel de su culote inscripciones identificativas donde se lee GAVIN 38 SPL.- Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego, incautada al imputado al momento de su aprehensión.
TESTIMONIALES
1.- Declaraciones de los Funcionarios Agentes. (PEP) DURAN RIBER y (PEP) ALVARADO JHONNY, adscrito a la Dirección General de Policías y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar k en que éstos fueron aprehendidos.
2.- Declaración del ciudadano FENG WEN KE, venezolano, natural de la República de China, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.938.970, nacido en -fecha 21-08-67, profesión u oficio Comerciante. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos.
DOCUMENTALES
De acuerdo a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2o del texto procesal y 242 ejusdem, quedaron admitidas las siguientes:

1.- Acta de INSPECCIÓN S/N de fecha 15 de abril del año dos mil diez, practicada en: UN LOCAL COMECIAL DENOMINADO "CONFITERÍA LOS COSPES" UBICADO EN LA ESQUINA DE LA CARRERA 6 CON CALLE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; practicada en el SITIO DEL SUCESO, donde se dejó constancia de las características del lugar y adyacencias donde ocurrieron los hechos.
2.- Reconocimiento Técnico N° 9700-254-141, de fecha 15-04-2010, practicada por el Detective SALAS BARTOLOMÉ Experto adscrito al servicio del„ Cuerpo" de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizo la experticia a: UN ARMA DE FUEGO TIPO: REVOLVER, CALIBRE: 38 SPL, MARCA: COBRA, ACABADO: SUPERFICIAL, COLOR: GRIS y seis (06) balas para armas de fuego tipo revolver calibre 38 SPL, presentando a nivel de su culote inscripciones identificativas donde se lee CAVIN 38 SPL, para con ella demostrar la existencia y características del arma de fuego, incautada al imputado al momento de su aprehensión.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Impuesto el ciudadano BETANCOURT FERNANDEZ JOSÉ LUIS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito en su totalidad los hechos que el ministerio público me acusa”. Es todo.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Al ciudadano BETANCOURT FERNANDEZ JOSÉ LUIS, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos acusados por la representación Fiscal, constituye el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos: 458 del código penal venezolano, en agravio del Ciudadano FENG WEN KE, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano FENG WEN KE; se observa que para este se tiene una pena asignada de Diez (10) a diecisiete (17) años de Prision; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la pena, tomando este tribunal el Limite inferior de la misma, quedando en Definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano BETANCOURT FERNANDEZ JOSÉ LUIS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-10-78, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.959, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle N, casa N° 21, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida Privativa que pesa sobre el acusado en el Centro Penitenciario de Los llanos Occidentales (CEPELLA). TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, de manera inmediata ya que las partes manifestaron en la audiencia oral, renunciar a los recursos pertinentes.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/06/2011. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo soliciten. Archívese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Seis (06) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. DAVINNIA MIRANDA