REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ESTENSION GUANARE
Guanare, 07 de Julio de 2011
CAUSA 3M-372-10
Ante el escrito presentado por la Defensa publica Abogado Francisco José Barrios, de los acusados: García Valero Benito Antonio, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.185.672, de Natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión albañil, residenciado en el Barrio El Socorro, parcela 1, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, hijo de Reyes García y Matilde Valero y Castellanos Briceño Yovanny, venezolano, natural de la Concepción Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/86, soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector agua fría, vía Guaramacal casa S/N a 200 metros del cementerio Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 17.828.157, como punto previo antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, mediante el cual solicita el Decaimiento de la medida Privativa de Libertad de su patrocinado, este Tribunal Tercero de Juicio a los efectos de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 09 de Julio de 2009, el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal Decreta en contra de los ciudadanos Jhonatan Antonio González, plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Escobar Jacinto Antonio; En fecha 15/01/2009 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra del acusado ciudadano: García Valero Benito Antonio y Castellanos Briceño Yovanny, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano VIELMA RAMON JOSE; en fecha 16/12/2009 se celebró la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en contra los acusados anteriormente mencionados por la presunta comisión del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, ratificándose la Medida Judicial Privativa de Libertad; en fecha 15/12/2009, por distribución interna la presente causa le corresponde al tribunal de Juicio Nº 03, y se dicta el correspondiente auto de entrada y fija la celebración del Sorteo Ordinario para el día 17/02/2010, y se constituyo el Tribunal en fecha 16/03/2010 y por la falta de la Defensa Privada y de los demás escabinos sorteados, el tribunal acordó la no celebración de la audiencia acordando fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 08/04/2005 y para ese día no se contó con la presencia de las partes y acuerda diferir para el día 10/08/2005, quedo conformado el Tribunal Mixto el día 14/12/2010; en fecha 08/04/2010 no se pudo llevar a cabo en virtud de encontrarse el tribunal en la continuación de un Juicio Oral y publico en la Causa N° 3M-324-350-09 lo que trae como consecuencia el Diferimiento del presente acto fijándose nueva oportunidad para el día 21/04/2010, en fecha 18/05/2010 mediante se acordó diferir la Audiencia de Constitución de Tribunal, en virtud que no hubo Audiencia para esa fecha por la apertura del año Judicial y por cuanto hasta la presente no se encontraba fijada la misma, se fija nueva oportunidad para el día 27/05/2010, visto que en fecha 27/05/2010 se realizo la audiencia de Constitución del tribunal y en virtud de la incomparecencia del Escabino seleccionado se acuerda diferir y fijar nueva audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 18/06
/2010, en fecha 18/06/2010 se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo audiencia para el Juicio Oral y Publico para el día 21/07/2009, en fecha 21/07/2010 vista la incomparecencia de la victima, escabino titular 2 y demás órganos de prueba se fija nueva oportunidad para el 12/08/2010,
En fecha 12/08/2010 se deja constancia que el Tribunal se encontraba en la continuación de un Juicio en la Causa N° 3U-401-10 motivo por el cual se difirió el Juicio Oral y Publico para el día 30/08/2010, en fecha 30/08/2010 se difiere la audiencia en virtud de la inasistencia de las Defensoras privadas, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, los Expertos y testigos, motivos por el cual se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad párale día 28/09/2010, en fecha 28/09/2010 se dio inicio al Juicio la Juez declaro abierta la recepción de los medios de pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún experto ni testigo se acuerda suspender el Juicio conforme al 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija párale día 13/10/2010, en fecha 13/10/2010 se difiere en virtud de la inasistencia de la Escabino Titular N° 02 Rosmary Damir Bareño, de los Expertos Yovanny Enrique Olivar, Salas Bartolomé y el funcionario Mejias Briceño Hender Alexander y Yenny Valera, para el día 14/10/2010, en fecha 14/10/2010 se deja constancia de la inasistencia de los Escabinos Titular y de los órganos de prueba y aunado a que nos encontramos en el ultimo día para dar continuación al presente Juicio, es por lo que se declara la interrupción del presente juicio , de conformidad con el articulo 377 del Código Orgánico Procesal Penal y fija nueva oportunidad para el día 09/11/2010; en fecha 14/10/2010 se interrumpió el juicio y en consecuencia de ello su realización de nuevo para lo cual se fijo para el día 09/11/2010, por auto de fecha 09/04/2010 encontrándose fijada audiencia para el día de hoy y en virtud que el tribunal se encontraba en otros actos procesales (continuación), con la Causa N° 3U-376-10, dejándose constancia de la inasistencia de las partes y asistencia de los Acusados se acordó diferir nueva oportunidad para la celebración del acto el día 07/12/2010, en fecha 15/11/2010 niega la solicitud interpuesta por la Abogada YAMILE KATIB RAMIREZ de fecha 09/11/2010 y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados, en fecha 07/12/2010, se difiere la audiencia por la inasistencia de la representación fiscal de los codefensores privados, de los acusados de las victimas y del Escabino titular N° 1 y se fija nueva oportunidad para el día 24/01/2011, en fecha 24/01/2011 vista la inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, de los Jueces Escabinos, de la victima así como los expertos y testigos se difiere el acto para el día 23/02/2011, en fecha 23/02/2011 se deja constancia de la inasistencia del Escabino Titular N° 02, así como los expertos y testigos, en consecuencia el tribunal visto que no ha sido posible constituirse la totalidad de las partes y vista la inasistencia del Escabino titular N° 2 se fija nueva oportunidad para el día 17/03/2011, en fecha 17/03/2011 se encuentra fijada audiencia de Juicio Oral y Publico y en virtud de este Tribunal encontrarse en el inicio de un Juicio Oral y Publico en la Causa N° 3U-432-10, se fija nueva oportunidad para el día 24/03/2011, en fecha 24/03/2011 celebrada la audiencia y manifestada la voluntad de los acusados en el cual solicitan la disolución del Tribunal Mixto y constituirse en Tribunal Unipersonal, no teniendo ninguna objeción la Fiscal segunda del Ministerio Publico, en este estado el Tribunal sobre la base del criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión numero 3744 emanada de fecha 22-12-2003, resuelve ordenar en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la Celebración del Presente Juicio Oral y Publico de manera Unipersonal y se fija para el día 07/04/2011, en fecha 07/04/2011 vista las circunstancias acaecidas por el Ministerio Publico acuerda la suspensión del Juicio Oral y Publico para el día 11/04/2011, en 11/04/2011 se deja constancia de la inasistencia de la victima quien se encuentra detenido en la Comandancia de Policía y de los acusados que no fueron trasladados así como los demás expertos y testigos, este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar la interrupción de la celebración del presente juicio oral y publico vista la precedencia circunstancia acaecida y atendiendo al contenido del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo surgido sobrevenidamente una circunstancia sin que el Tribunal haya recepcionado la totalidad de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, en el lapso de Ley, lo que contraviene el principio de concentración a tenor de lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Interrupción del debate en la presente causa ordenando como consecuencia de ello su realización desde el inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para el día Jueves 05/05/2011, en fecha 05/05/2011 en vista la incomparecencia del Fiscal se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día 02/06/2011, en fecha 02/06/2011 fijada como se encontraba la audiencia para el día de hoy y en virtud de que este Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral Y publico de la Causa N° 3M-335-09, lo que trae como consecuencia el diferimiento del presente acto, fijándose nueva oportunidad para el día 27/06/2011, en fecha 27/06/2011 se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, así como los demás testigos y expertos, visto lo que antecede se fija nueva oportunidad para el día 18/07/2011.
SEGUNDO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad de los ciudadanos acusados en el presente caso; considera quien decide que en la presente causa el delito acusado es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos García Valero Benito Antonio y Castellanos Briceño Yovanny,, delito este que tiene una pena asignada de Ocho a dieciséis años de presidio; toda vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por el delito anteriormente mencionado, delitos de marcada gravedad, ya que afectan en la tranquilidad y el bienestar de la sociedad. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 18/07/2011 a las 10:15 am, en consecuencia este Tribunal acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 18/07/2011 a las 10:15 am. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los acusados: García Valero Benito Antonio, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.185.672, de Natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión albañil, residenciado en el Barrio El Socorro, parcela 1, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, hijo de Reyes García y Matilde Valero y Castellanos Briceño Yovanny, venezolano, natural de la Concepción Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/86, soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector agua fría, vía Guaramacal casa S/N a 200 metros del cementerio Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 17.828.157.
SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en el sitio de reclusión donde se encuentran Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.
Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare al los Siete (07) día del mes de Julio de 2011.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LAS SECRETARIA
ABG. DAVINNA MIRANDA.