REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 8 de Julio de 2011
Años 201° y 152°

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Oír al imputado, ciudadano: PEDRO PABLO MARQUEZ PERNIA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

PEDRO PABLO PERNIA MARQUEZ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.581.338, fecha de nacimiento 29/06/1962, de ocupación Agricultor, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, II etapa, calle 16, casa N° 10 Barinitas Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 15/09/2006, fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 03 por la representación Fiscal al imputado ciudadano PEDRO PABLO PERNIA MARQUEZ, por el hecho ocurrido en 12/09/2006, donde funcionarios adscritos a la Primera Compañía (GN) Primer Pelotón Destacamento N° 41 de Guanare Estado Portuguesa, lo detienen ya que en la revisión personal realizada al mismo se le encontró sustancia ilícita, para lo cual el Tribunal de Control en su oportunidad encontró llenos los extremos establecidos en el último aparte del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO PABLO PERNIA MARQUEZ. En fecha 09/10/2006, la representación Fiscal presento la acusación en su contra por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. En fecha 30/11/2006, se dicto el auto de apertura a juicio oral publico. En fecha 28/08/2007, la Jueza de Juicio en su oportunidad, le sustituyo la Medida de Privación por una menos gravosa consistente en el arresto domiciliario en su propio domicilio. En fecha 26/05/2008, dicto orden de aprehensión en virtud de que el acusado incumplió injustificadamente con el arresto dictado. Siendo este aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 01/07/2011.

En consecuencia, dados los elementos que vinculan la participación del Acusado en el hecho narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, corresponde entonces a este Tribunal hacer las consideraciones pertinentes habida cuenta de la orden de aprehensión existente ya ejecutada, las anotaciones hechas que presumiblemente vinculan al mismo en la comisión del hecho punible narrado y de la solicitud fiscal, para lo cual observa: Efectivamente oída la exposición de las partes en la realización de la Audiencia y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado PEDRO PABLO MARQUEZ PERNIA, podría ser señalado como autor o partícipe en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien decide que persiste el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta, por lo que puede presumirse que, de quedar en libertad evadirá el proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, así como el peligro de obstaculización, por lo que podía presumirse que es sólo la privación preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de éste proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia, razones estas por las cuales el tribunal acuerda mantener la privación judicial en su propio domicilio por cuanto es una persona de avanzada edad y el mismo explico en sala de audiencias que no incumplió con el arresto en ningún momento con la medida, que esos funcionarios que lo aprendieron lo sacaron de su casa y así consta en las actas, razones estas por las cuales el Tribunal considero pertinente en mantener dicho arresto domiciliario. Así se decide.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión del PEDRO PABLO PERNIA MARQUEZ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.581.338, fecha de nacimiento 29/06/1962, de ocupación Agricultor, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, II etapa, calle 16, casa N° 10 Barinitas Estado Barinas; y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que se mantenga el arresto domiciliario en su propia residencia. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. DAVINNIA MIRANDA