REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 20 de julio de 2011
Años: 201ª y 152º
N° _________
Causa N° 1E-1271-11
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario(a): Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Otoniel Elías Carrasco Torrealba y Nelson Ramón Fernández
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Jovito Antonio Catire y Orlando Pastor Daza Linarez
Delito: Robo de Vehículo Automotor
Decisión Interlocutoria: No ha Tramite Redención de Pena
En la presente causa incoada contra loas ciudadanos Otoniel Elías Carrasco Torrealba y Nelson Ramón Fernández en su carácter de penados, quienes se encuentra actualmente en cumplimiento de pena en el Centro Penitenciario de Loa Llanos, la Defensa Pública solicita, se cita: “…ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro a los fines de solicitar de ese Tribunal la REDENCIÓN de la pena a mi patrocinado de conformidad con lo establecido en todo de conformidad con el artículo 479, Numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal y a la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en consecuencia pido a ese Tribunal acuerde el tramite correspondiente a fin de recabar la documentación necesaria y dictar el cómputo correspondiente…..” -y ante la situación del penado en cuanto al lapso de tiempo detenido se declara no ha tramite la solicitud, pronunciamiento que hace en los términos que siguen:
PRIMERO: RELACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
1.- Que consta en la causa que en fecha 07 de abril del 2011, le fue impuesta como consecuencia de sentencia condenatoria, la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses.
2.- Que en auto ejecutorio dictado por este Juzgado, en fecha 09 de mayo del año en curso, se estableció que la cuarta parte de la pena, (quantum de pena exigible para el goce de la primera formula alterna dentro del principio de progresividad), se cumple en fecha dos (02) de enero del año 2013.
3.- Que conforme al cómputo realizado, conjuntamente con el auto ejecutorio tenía para la fecha un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días de pena cumplida y ahora tiene como pena efectivamente cumplida Un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días.
4.- Que consta en autos que la fecha de ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos (único lugar de reclusión que por su naturaleza y modalidad, hasta ahora se tiene como generador de trabajo interno para penados) fue efectuado en fecha 27 de abril.
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN
Ante las circunstancias relacionadas se hace evidente que aun cuando, durante el tiempo recluido en el centro penitenciario haya laborado permanentemente, es decir en forma continua desde la fecha de ingreso, no se presume el tiempo cumplido para el goce de una formula alterna, en consecuencia reconsidera inoficioso en el estadium en que se encuentra esta fase el verificar una redención de pena por trabajo cumplido, que como beneficio les permite en ultima instancia el goce a su vez de una formula alterna de cumplimiento de pena y la consecuencia de ello es que se acuerda NO TRAMITAR LA PRESENTE SOLICITUD, hasta tanto no se agote el lapso de tiempo, que suficiente como sea, permita analizar el avance en el cumplimiento de pena, Y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, todo con fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 1.
Abg. Dulce María Duran
La Secretaria;
Abg. Lourdes Valera