REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 22 de julio de 2011
Años: 201° y 152°

N° _________
CAUSA N° 1E-1202-10
JUEZ: Abg. Dulce María Duran Díaz
SECRETARIA: Abg. Lourdes Valera
PENADO(A): Jorge Luis Villamizar Mariño
DEFENSA (PRIVADA/PUBLICA): Asdrúbal Romero Silva y Yaliska Reinoso
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN Interlocutoria: negativa Destacamento de Trabajo

Se revisa la presente causa incoada contra el ciudadano identificado como Jorge Luis Villamizar Mariño, y se observa que cursa escrito interpuesto por la Defensa mediante el cual plantea pedimento relacionado co revisión de su estado de salud, y otorgamiento de destacamento de trabajo, y ante la que este Juzgado con auto de fecha 20 de junio del año en curso declaro sin lugar la medida humanitaria solicitada y por autos de fecha 09 de junio del año en curso (2011) y 15 del mismo mes y año, acordó tramitar la solicitud de actuaciones procesales que se requieren para la procedencia de la formula alterna de cumplimento de pena, y ahora ante la ratificación interpuesta por las partes este Juzgado considera pronunciarse lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: REGULACIÓN LEGAL DE LA INSTITUCION PENITENCIARIA PLANTEADA:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla propia)
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarías serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de 1 pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo.

Por su parte la Carta Constitucional, regula esta Institución Penitenciaria en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

De las normas tanto procesal como constitucional se desprende la exigencia de requisitos tanto de orden objetivos (el correspondiente al quantum de la pena, y la pena efectivamente cumplida) como subjetivos (el que atiende a la personalidad del penado, es decir el reporte conductual observado en el establecimiento, lo pertinente a los antecedentes penales y la clasificación de minima de seguridad que indique la alta probabilidad de readaptación social), de lo cual se desprende que el primer requisito de indispensable cumplimiento es el del agotamiento de la tercera parte de la pena, es decir que el penado haya cumplido la tercera parte de la pena.

SEGUNDO. RELACIÓN FACTICA:

1.- Que mediante el escrito que introducen los abogados Asdrúbal Romero Silva y Yaliska Reinoso, defensores del ciudadano penado plantean el pedimento en los siguientes términos: “…esta representación observa, ciudadana Juez, que a la luz de lo establecido en el referido Auto de computo supra citado, nuestro defendido ya se encuentra en la situación jurídica procesal para optar a la mencionada figura de Destacamento De Trabajo, evidenciándose que de su parte ya están consignados en autos todos los requisitos formales y materiales a fin de darle cumplimiento a dicho destacamento, por lo que esta defensa, con sumo respeto, solicita en este sentido, el pronunciamiento respectivo, examinados como sea por parte de esa Juzgadora el asunto aquí planteado. Tal como consta en autos, se evidencia que el penado JORGE LUIS VILLAMIZAR padece de una grave afección en su pierna derecha, en la sección del fémur, lo que determino que esta defensa, vista la naturaleza del caso, realizara una serie de variadas diligencias con miras a darle tratamiento debido al asunto, en el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales del penado, como lo constituye su condición de salud, previendo siempre en esa orientación, que no sobrevenga la gravísima circunstancia de serle amputada su pierna. En sentido, esta representación solicita de ese Tribunal, con sumo respeto, el examen de los planteado en este punto a fin de que se proceda a los pasos pertinentes en resguardo de la salud del penado, con la urgencia debida, considerando el estado en que se encuentra su referida pierna”.

2.- Que ordenado por este Juzgado el trámite correspondiente cursan en autos las siguientes actuaciones procesales:

.- Que conforme al último computo realizado en fecha 29 de Abril de 2011, el ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR, de la pena principal correspondiente a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenía un lapso de pena cumplido de Un (01) año, Once (11) meses y veinte (20) días y que la cuarta (¼) parte de dicha pena correspondiente a dos (02) años, el cumplimiento de la cuarta parte de la pena, exigible para el goce de esta fórmula alterna de cumplimiento de pena se verificaría en fecha 18 de Mayo de 2011. Ahora previa revisión del computo se verifica que para esta fecha tiene como pena efectivamente cumplida dos (02) años, dos (02) mese y ocho (08) días.

.- CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, emitido por el Jefe Div. Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, del Despacho del Vice-Ministerio de seguridad Jurídica, que se recibe de fecha 20 de Junio de 2011, del que se desprende que el ciudadano Jorge Luis Villamizar Mariño, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.360.294, tiene el siguiente registro de antecedentes penales: “Según sentencia del Tribunal 3ero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, de fecha 12/07/2010, fue condenado a: PRISION por el Lapso de 8 años, 0 mes (es), 0 día (s), 0 hora (s), minuto (s), como autor responsable del (los) delitos (s): Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Art. 31 LOCTICSEP, no definido, Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordinal, literal.”

.- IINFORME TECNICO SOBRE LA EVALUACION del penado Jorge Luis Villamizar Mariño, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 14 de Junio de 2011, en el que se deja constancia de que el Equipo Evaluador del caso en estudio, emite opinión: FAVORABLE de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, basándose en los siguientes criterios: No registra ningún rasgo patológico, Indica iniciativa y confianza para llevar las cosas a cabo, posee un pensamiento concreto, disposición al cambio, tiene apoyo familiar y primario penalmente.

.- CONSTANCIA CONTENTIVA DE OFERTA DE TRABAJO, presentada por Vicente Gómez Gasgon, titular de la cedula de identidad Nº V-6.559.619, en fecha 08 de Junio de 2011.

.- de igual manera consta en auto que al penado en fecha 18 de agosto de 2010, le fue concedido un exclusión del Centro Penitenciario de los Llanos, por la vía de medida humanitaria, motivado a enfermedad por un lapso de tres (03) meses.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, este Juzgado, acordó extender la Libertad condicional, por Medida Humanitaria al Penado Jorge Luis Villamizar Mariño, por un lapso de dos (02) meses.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2011, este Juzgado acordó extender la Medida humanitaria, por un lapso de diez (10) días.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2011, este Juzgado acordó extender la Medida humanitaria, por un lapso de un (01) mes.

.-En fecha 24 de Febrero de 2011, se celebro Audiencia Oral, a los fines de resolver sobre la extensión de la Medida Humanitaria, en la que se acordó, cesado el tiempo por el cual se otorgo la medida humanitaria y se ordeno su ingreso a la Comandancia de la Policía

TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN.


De lo relacionado se observa en primer lugar que consistiendo la cuarta parte de la pena en fecha 18 de Mayo de 2011 y que al penado le fue concedido lo que considera quien decide una Libertad Condicional (o reposo) por causa de enfermedad, otorgada por la vía de medida humanitaria (institución procesal esta que solo procede en caso de enfermedad grave o en fase terminal previo diagnostico de un especialista y debidamente certificado por la Medicatura Forense) en consecuencia esta circunstancia ocasiono una suspensión en el cumplimiento de pena por el referido lapso de tiempo, no obstante ello se observa que se encuentra cumplida la tercera parte de la pena impuesta que como requisito es indispensable para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena solicitada. Ahora bien, respecto al cumplimiento de los demás requisitos, sin que constituya este análisis una solución al fondo del asunto, se observa que a los efectos del goce de la formula alterna de cumplimiento de pena solicitada, se requiere una ocupación laboral del penado, que es lo que permite el cumplimiento en la progresividad de comportamiento, y en este caso se observa que cierto es que cursa la oferta de trabajo y que fue verificada a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y que ha sido ratificada por el ofertante en este Juzgado; No obstante ello al encontrarse verificado que dicho penado actualmente se encuentra en estado de salud en no buenas condiciones, tal como se revela de los informes médicos correspondientes, esa condición constituye un obstáculo para la materialización de la actividad laboral, esto como requisitos de orden objetivo exigido por la Ley, lo que conlleva establecer que lo procedente es agotar las diligencias necesarias para lograr un estado de salud acorde que permita la continuidad del cumplimiento de la pena impuesta, dentro de los parámetros exigidos por el principio progresividad. Y al observar que de acuerdo a lo revelado por el medico Forense he dicho penado puede mediante la ingesta de medicamentos adecuadamente recuperar internamente su estado de salud, se acuerda ubicar un centro adecuado para logársete fin, o en su lugar instar tanto a las autoridades del ahora Centro de Reclusión como al mismo penado a que mediante visitas en las oportunidades que se requieran se permita el suministro de tratamiento que indica el especialista en medicina, y de igual manera oficiar lo conducente al Centro Penitenciario de Los Llanos a fines de obtener información acerca de la existencia de un área acorde para la recuperación de salud del penado tomando en cuenta el tipo de enfermedad, por considerar que el estado de salud puede ser atendido dentro de reclusión en área calificada para ello o en su lugar atender en el mismo centro donde se encuentra recluido el tratamiento que corresponde, todo ello en función de tomar en cuenta la posición de penado, y en resguardo de derechos fundamental de salud.

DISPOSITIVA


Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE COMO FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, ha sido solicitado por la defensa del penado Jorge Luis Villamizar Mariño, por no cumplir los extremos del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y demás organismo pertinentes a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión y líbrese Boleta de Traslado a los fines de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta.


La Juez de Ejecución No 1


Abg. Dulce María Duran

La Secretaria,


Abg. Lourdes Valera