REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 25 de julio de 2011
Años: 2001° y 152°

N° _________
Causa N° 1E-1301-11
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penado(a): José Luis Bastidas Colmenarez
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Karla Rossi Angarita Torrealba

Delito: Homicidio Calificado y Violación

Decisión Interlocutoria: Auto Ejecutorio/con detenido

Se revisa la presente causa que fue recibida en su oportunidad procedente del Tribunal de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria contra el ciudadano BASTIDAS COLMENAREZ JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, nacido en la población de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 07/11/1989, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.327.151, residenciado en el Barrio en el Barrio La Montañita, calle principal, casa N° 11, Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral Io del artículo 406 del Código Penal) en la persona de la adolescente K. R. A. T. (Se omite por razones de ley) Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 de1 Código Penal Venezolano, en la que una vez recibida se acordó notificar a las partes y víctima; y ahora aun cuando no se han recibido las resultas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la ejecución de la sentencia, y lo hacen en los términos que siguen:
I.- DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que el Juzgado Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2011, publicó Sentencia Condenatoria, con una pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes estas en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.
2.- Que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que el ciudadano José Luis Bastidas Colmenarez, fue detenido con ocasión del presente proceso en fecha veinticinco del mes de septiembre del año dos mil cinco (25/09/2005), manteniéndose detenido hasta el día veintisiete del mes de septiembre del año dos mil cinco (27/09/2005), lapso de tiempo durante el cual cumplió tres (03) días.
3.- Que tiene en autos registrado una segunda detención que se produce en fecha ocho de febrero del año dos mil siete (08/02/2008) y que aun se encuentra hasta el día de hoy veinticinco del mes y año en curso (25/07/2011), con un lapso de tiempo detenido correspondiente a cuatro (04) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, PAR UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
II.- CÓMPUTO

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, al constar que el ciudadano José Luis Bastidas Colmenarez, tiene un lapso de detención efectiva de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS, entonces por tratarse la pena impuesta de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un lapso de pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
III:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Ahora bien, el ciudadano José Luis Bastidas Colmenarez, que fue condenado a cumplir la pena ya mencionada, y que actualmente se encuentra privado de libertad, en función de ello, a partir de la fecha que de seguida se indican, tendrá derecho, por el lapso de pena cumplida en cada caso, a solicitar de ser procedente las Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, que le sean procedentes:

.- La cuarta (¼) parte de la pena que corresponde a CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se verificaría en fecha veinte de Septiembre del año dos mil doce (20/09/2012), lapso desde el cual tiene el penado la oportunidad de optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, referido a Destacamento de Trabajo.

.- Que la tercera (1/3) parte de la pena que corresponde a SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que se verificaran en fecha cinco del mes de agosto del año dos mil catorce (05/08/2014), lapso desde el cual tiene el penado la oportunidad de optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, referido al Régimen Abierto.

.- Que las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta que corresponde a QUINCE (15) AÑOS, se verificaría en fecha cinco de febrero del año dos mil veintidós (05/02/2022), oportunidad que tiene para optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a la Libertad Condicional.



.- Que las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta que corresponde a DIECISÉIS (16) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, se cumplen en fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro (15/10/2024), oportunidad para que el penado pueda optar a la conmutación de la pena en Confinamiento.

.- Que de acuerdo al cómputo aquí realizado el cumplimiento de pena principal se verificaría en fecha siete de agosto del año dos mil veintinueve (07/08/2029). Así se declara.
.- Y finalmente a los fines de determinar el lugar donde el penado debe cumplir la pena, al observar que el penado se encuentra en centro ya de reclusión para penados se ratifica el mismo, es decir el centro penitenciario de los Llanos.

DISPOSITIVO
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal declara ejecutada la sentencia dictada contra el ciudadano BASTIDAS COLMENAREZ JOSÉ LUIS ya identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral Io del artículo 406 del Código Penal) en la persona de la adolescente K. R. A. T. (Se omite por razones de ley) Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 de1 Código Penal Venezolano.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a la víctima y a las partes, ordenándose el traslado del penado, para imponerlo de este auto; ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Centro que le servirá de reclusión.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria;

Abg. Lourdes Valera