REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 28 julio del 2011
Años: 201° y 152°
N° _________
Causa N° 1E-1269-11
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Marcos Stulme
Penado(a): Lisneth Carmen Santos Sierrra
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Estado venezolano
Delito: Robo Agravado
Decisión Interlocutoria: orden de aprehensión
la presente causa se revisa y se observa que es reiterada la información acerca de la no ubicación de la ciudadana penada identificada como Lisneth Carmen Santos Sierrra, venezolana, natural de Valencia, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 22.982.535, nacida en fecha 14-12-59, de 51 años de edad, residenciada en el Barrio Santa María calle libertador callejón 3 casa N° 3 de esta ciudad de Guanare, contra quien el Juzgado de Juicio Nº 3 de este circuito Judicial penal dicto sentencia condenatoria con pena de ocho (08) años de prisión, y siendo que dicha ciudadana se encuentra bajo el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de consistente en arresto domiciliario, otorgado sin que conste una causa de enfermedad u otro obstáculo vigente y medida que fue ratificada por el Juzgado sentenciador no aplicando lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la pena excede del quantum allí establecido, en consecuencia haciéndose imposible su ubicación para la ejecución de la pena este Juzgado revisa la situación y resuelve en los siguientes términos:
I.- RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que de acuerdo a lo que consta en autos tal como fue mencionado, en fecha 04 de diciembre del año 2009, el Juzgado de control modificó la situación procesal de la ciudadana identificada, sustituyendo la privativa de libertad que le había sido decretada en su contra en fecha 30 de septiembre del año 2009, por medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de arresto domiciliario.
2.- Que consta de igual manera que en fecha 10 de febrero del año en curso, se dicta sentencia condenatoria, en su contra imponiendo una pena de ocho (08) años de prisión, ratificando la situación procesal,. Es decir la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual se encontraba sujeto hasta tanto el Tribunal de juicio determinase su centro de reclusión.
3.- Que por auto de fecha 11 de abril del año en curso, este Juzgado ordeno la ejecución de la pena acordándose respectiva la libertad de la penada el traslado para imponerla y que de que informase acerca del lugar de reclusión donde quisiese cumplir la pena, es decir supeditada la escogencia del lugar de reclusión a lo que manifestase la penada, fundamentado en el hecho de que este estado no tiene un centro de reclusión femenino.
4.- Que en fecha 14 de abril del año en curso se recibe comunicación procedente de la Comandancia General de la Policía Estatal, con la que remite solo la boleta de notificación emitida a la penad, debidamente firmada, es decir efectivamente notificada, del curso de la presenta causa.
5.- Que en fecha 27 de abril se recibe nueva comunicación procedente de la Comandancia General de la Policía Estatal con la que hace saber que el traslado no fue efectuado motivado a que dicho organismo no cuenta con vehículo para ese momento.
6.- De igual manera consta en autos que en fecha 18 de julio como ultima actuación en este sentido que la Comandancia general de la Policial informa que no se dio cumplimiento al traslado de la penad por cuanto la misma no se encontraba ubicada en la dirección del arresto domiciliario.
II.- DE LA RESOLUCIÓN
De lo relacionado se tiene, en primer lugar que, aun cuando de antemano procedía la detención o privación de libertad para el cumplimiento de pena, dado el quantum de pena impuesto, el Tribunal ha agotado todas las diligencias tendientes para traerla al proceso, y en función de ello al presumirse razonablemente una situación rebeldía por parte de la penada, ciudadana LISNETH CARMEN SANTOS SIERRRA, de imponerse de lo decidido en su contra en cuanto a la ejecución de la sentencia, se considera procedente y así se acuerda el decretar la privación de libertad, bajo el carácter de preventiva, hasta tanto se le notifique de la ejecución de la sentencia. Y así se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA DETENCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LISNETH CARMEN SANTOS SIERRRA, quien se encuentra incurso en la presente causa, penado por el delito Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ordena librar la orden de aprehensión en su contra a través de todos los organismos policiales.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes y a la víctima y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº. 1;
Abg. Dulce María Duran
El Secretario;
Abg. Marcos Stulme
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