REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 08 de Julio de 2011
201° y 152°

CAUSA 1E-1293/11
Examinadas las actuaciones que obran en autos vista las sentencias definitivamente firme dictadas en fecha 18/05/2011 y publicada en fecha 06 de Junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado Nelson Omar Reaño Villamizar, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 22 de Julio de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.182 y residenciado en el barrio el Paraíso, la Concordia; calle principal, casa Nº 1-87 San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante la cual lo condena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión; y a las penas accesorias; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:
El penado Nelson Omar Reaño Villamizar, se encuentra privado de su libertad desde el cinco (05) de Septiembre del año 2010, data en la cual fue aprehendido; tal y como consta de acta inserto al folio 35 de la primera pieza; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha 08 de Julio del 2011; por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo de Diez (10) meses y Tres (03) días, y siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir de la pena principal, siete (07) Años, Un (01) me y Veintisiete (27) días y cumple la pena definitiva el 05 de Septiembre del 2018.

Igualmente deberá cumplir ambos penados con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a los que los penados se encuentran sujetos y así se decide.

En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende de la audiencia oral de fecha 08/09/2010, la juez de control Nº 2 de esta sede judicial; acordó resolver por auto separado la incineración de la droga; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, se considera que al respecto este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por cuanto ya fue resuelto en la fase de control y Así se declara.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena, tomando como fecha de cálculo la fecha de la detención:

.-Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a dos (02) años y los cumple el 05/09/2012.

.-Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a Dos (02) años, Ocho (8) meses y se cumplen el 05/05/2013

.-Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a cinco (05) años, cuatro (4) meses y vencen el día 05/01/2016

.-Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a seis (06) años; se cumplen el día 05/09/2016

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente auto ejecutorio al penado Nelson Omar Reaño Villamizar, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 22 de Julio de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.182 y residenciado en el barrio el Paraíso, la Concordia; calle principal, casa Nº 1-87 San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante la cual se condeno conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión; y a las penas accesorias; de la cual le resta por cumplir siete (07) Años, Un (1) mes y Veintisiete (27) días, y cumple la pena definitiva el 05 de Septiembre del 2018; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido los artículos 479, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del penado hasta la sede este Tribunal, a los fines de imponerlo del auto ejecutorio.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio; al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado de los. Cúmplase.

La Juez Temporal de Ejecución No. 1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera