REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de julio de 2011
Años, 197° y 149°

Nº ________

Causa N°
2E-167-99
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Victoria Villamizar
Penado: Wilmer José Yépez Jiménez
Defensora Privada: Abg. Ziumira Amaya
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Decisión Revocatoria Destacamento de trabajo

Visto el oficio Nº 409 de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal al ciudadano Wilmer José Yépez Jiménez, venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24-12-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.771, residenciado en el Barrio Las Tablitas de esta ciudad de Guanare, por encontrarse requerido por este Tribunal, ante tal participación se convoco a las partes a audiencia oral conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada la misma corresponde emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se hizo del conocimiento de las partes que en fecha 31 de enero de 2002, mediante auto que corre inserto al folio 26 de la presente pieza, se acordó librar orden de aprehensión al penado Wilmer José Yépez Jiménez, quien encontrándose bajo la formula de Destacamento de Trabajo salió a laborar el día 21 de enero de 2002 y no regreso al Instituto Penitenciario a pernoctar.

De seguido se le impuso al penado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó: “ Cuando estaba gozando el beneficio un ladrón me dijo que le pasara una droga yo le dije que eso era un peligro, mi temor era que me mataran en el IPCAA y vine para acá y me dijeron que estaba ladillando mucho.”
Por su parte la Defensora Privada Abg. Ziumira Amaya, argumentó: Las circunstancias que llevaron a mi defendido a evadirse es que su vida corría peligro, solicitó al Tribunal tome en consideración que el penado tiene una familia, que es de buena conducta y consigno en esta acto la constancia del Consejo Comunal.”

Requerida la opinión del Ministerio Público la Fiscal Sexta Abg. Liz Lucena peticionó la revocatoria del Destacamento de Trabajo dada la evasión del penado.


SEGUNDO: El ciudadano Wilmer José Yépez Jiménez, fue condenado a cumplir mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de ocho años de prisión por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 3 de julio de 2000 se le acordó la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, con la obligación de cumplir con las normas internas del lugar de pernocta, siendo en este caso el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Riela al folio 26 de la pieza N° 2, decisión dictada en fecha 31-01-2002 por este Juzgado de Ejecución, donde acordó revocar el Destacamento de Trabajo acordado ante la evasión del penado, fecha desde la cual le fue acordada y ratificada orden de aprehensión.

De los anteriores efectos se evidencia claramente la existencia de elementos para demostrar que el penado identificado en el decurso de la presente causa incumplió con la formula de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, ya que conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

En este sentido se observa que el penado ha permanecido evadido del proceso desde el 21 de enero de 2002 hasta la presente fecha, sin que hubiere acudido ante el órgano jurisdiccional de manera voluntaria a sujetarse al proceso del cual tiene pleno conocimiento se encontraba cumpliendo pena, lo que se traduce a la no adaptación a las condiciones impuestas para el goce del destacamento de trabajo, quedando así demostrado que el penado carece de espíritu de trabajo y responsabilidad, condiciones necesarias para la rehabilitación y reinserción del recluso a la sociedad.

Así mismo se considera que lo contrario al cumplimiento de las condiciones desnaturalizan el aspecto progresivo del beneficio que le fuere concedido y acreditada el incumplimiento de esta fórmula alternativa de pena, es por lo que este Tribunal considera procedente revocar el Destacamento De Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuere otorgado en fecha 3 de julio de 2000, al ciudadano Wilmer José Yépez Jiménez, venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24-12-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.771, residenciado en el Barrio Las Tablitas de esta ciudad de Guanare, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se acuerda su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stria.