REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 19 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
N° __ __-11
Causa N° 2E-347-10
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Victoria Villamizar
Penado: Palma Rivas Jesús Alfredo
Defensor Privado: Abg. Georgery Sidarta
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Actos lascivos
Decisión Computo
Por cuanto se hace necesario realizar un cómputo de pena correspondiente al penado Palma Rivas Jesús Alfredo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.318.309, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de marzo de 1986, residenciado en el Barrio Sucre, sector Los Tanques, casa sin número, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra cumpliendo la pena de dos (2) años, ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena esta impuesta por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en consecuencia este juzgado de Ejecución No. 2, al observar la solicitud de la defensa privada y la negativa de la Suspensión Condicional del Proceso, acuerda practicar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
El penado Palma Rivas Jesús Alfredo, titular de la cédula de identidad Nº 20.318.309, se encuentra privado de su libertad desde el dos (2) de octubre de 2009 hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (19-07-2.011), una pena cumplida de un (01) año, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, siendo la pena impuesta de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena principal, diez (10) meses y trece (13) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 22 de mayo de 2012.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber: La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena y en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
Cumple una cuarta parte de la pena impuesta que equivale a 8 meses para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el 02 de junio de 2010.
Cumple una tercera parte de la pena impuesta que equivale a 10 meses 20 días para optar a la formula de Régimen Abierto el 22 de agosto de 2010.
Cumple las dos terceras partes de la pena impuesta que equivale a 1 año, 9 meses y diez días para optar a la formula de Libertad Condicional el 12 de julio de 2011.
Cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta equivalente a 2 años para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el 2 de octubre de 2010.
Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Líbrese traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz U.
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar.