REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 20 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
N° __ __-11
Causa N° 2E-447-10
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Victoria Villamizar
Penado: Rojas Azuaje Antonio José
Defensor Privado: Abg. José Ángel Añez
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano
Delitos: Porte Ilícito de arma
Decisión Suspensión Condicional de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Antonio José Rojas Azuaje, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.391.465, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Julio de 1980, residenciado en el Barrio Paraparo, calle Bolívar, casa sin número, Mini Abasto Rojas, por la comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 2 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado de autos ha permanecido en libertad, hasta el día de hoy, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta dos (02) años, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 28 de septiembre de 2010 el Juzgado en Función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano Antonio José Rojas Azuaje, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de por la comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
en perjuicio del Estado Venezolano.
Riela al folio 129 documentación respecto de la Oferta de Trabajo al penado Antonio José Rojas Azuaje, en que se acredita que posee una firma personal bajo la denominación de “ Mini Abasto Y Frutería Rojas” en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, y copia certificada del Registro, inserto a los folios 130 al 134 de la pieza única.
Riela al folio 171 al 176 Informe Integral sobre la Evaluación Psicológica y Social emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal adolescente, de fecha 14 de Julio de 2011 correspondiente a el penado Antonio José Rojas Azuaje, en la que se indica como FAVORABLE el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que resulta esperable que el sujeto logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio cuenta con oferta laboral, apoyo familiar, no se evidencia la presencia de rasgos antisociales .
Se recibió en fecha 30 de Junio de 2011 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Antonio José Rojas Azuaje registra antecedentes penales por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, inserto al folio 169.
Consta así mismo al folio 160, Constatación Laboral emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 16 de mayo de 2011, en la que se deja constancia de la existencia del “ Mini Abasto Y Frutería Rojas” en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, se desprende que “el penado dispone de las herramientas básicas para la medida solicitada”, esto último según diagnóstico.
SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, días a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente verificada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Antonio José Rojas Azuaje, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.391.465, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Julio de 1980, residenciado en el Barrio Paraparo, calle Bolívar, casa sin número, Mini Abasto Rojas, por la comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,