REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 29 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°

N° __ __-11
Causa N° 2E-359-10
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Victoria Villamizar
Penado: Saul Antonio Parraga Briñez
Defensora Publica: Abg. Adolkis Cabeza
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Ocultamiento de sustancias estupefacientes
Decisión Redención de la pena por el trabajo

Vista la comunicación s/n, que cursa al folio 63 de la presente causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, mediante el cual remite siete folios útiles consistentes en solicitud de redención por el trabajo y el estudio y constancia de estudios relacionados con el penado Saul Antonio Parraga Briñez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.561.892, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de mayo de 1957, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector El Morralito, Parcelamiento Las Latas, casa s/n, Santa Bárbara, Estado Zulia, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cursa al folio 63 de la causa, solicitud hecha por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado Saúl Antonio Parraga Briñez, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde solicita Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario.

Cursa al folio 64, solicitud hecha por el penado Saul Antonio Parraga Briñez, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Crim. Méndez Aldana Miguel Ángel, de los trámites correspondientes a fin de obtener la Redención Judicial de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención: trabajo Estudios.

Cursa al folio 65 de la presente causa, constancia de trabajo emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, donde consta que el penado Saul Antonio Parraga Briñez, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.561.892, se desempeña en la actividad de vendedor ambulante desde el 17/10/2009, hasta la el 13/06/2011, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.

Cursa al folio 66, constancia de conducta del penado Saul Antonio Parraga Briñez, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 08-10-2009 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela a los folios 67 al 78 copia certificada de acta Nº 4 del libro de redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para el ciudadano Parraga Briñez Saúl Antonio.

SEGUNDO: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de estudios presentada se tiene que el penado Parraga Briñez Saúl Antonio, tiene como vendedor ambulante desde el 17/10/2009, hasta la el 13/06/2011, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, lo que arroja un tiempo de trabajo de un (1) año, siete (7) meses y veintiséis (26) días, y siendo que la redención de pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se declara redimido al penado un tiempo de nueve (09) meses y veintiocho (28) días tiempo este que se declara redimido al mencionado penado.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado Saul Antonio Parraga Briñez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.561.892, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de mayo de 1957, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector El Morralito, Parcelamiento Las Latas, casa s/n, Santa Bárbara, Estado Zulia, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, por el lapso de nueve (09) meses y veintiocho (28) días, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

La Juez de Ejecución N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar


Seguidamente se cumplió. Conste,
Strio.