REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.424.
DEMANDANTE CARLOS ANTONIO CASTELLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.314.

APODERADO JUDICIAL
ELVIS A. ROSALES N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786.

DEMANDADA OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR & CIA. S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, el 22/11/1.977, bajo el N° 50, Tomo 142-A-Sdo; representada por los ciudadanos ALIS AULAR GARCIA y ANTONIO SEITTIFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.392.277 y 3.323.867 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827.

MOTIVO PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

CAUSA PUBLICACIÓN DE LOS CARTELES DE REMATE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vista la diligencia interpuesta por el profesional del derecho Elvis A. Rosales N., en su condición de apoderado judicial del ejecutante Carlos Antonio Castellano Pérez, de fecha 28/06/2011, donde solicita a este órgano jurisdiccional que se le expida cartel de remate para la publicación de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”...

Esta norma adjetiva establece la forma usual y corriente de la ejecución de sentencia por el pago de una cantidad de dinero, la cual se encuentra determinada y cuantificada mediante la experticia complementaria del fallo que ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia dictada el 05/04/2010 (folio 76 al 95 de la tercera pieza).
Esta experticia complementaria del fallo fue practicada y consignada el 29/10/2010, la cual totalizo la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bf. 100.964,28).
Posteriormente se practicó embargo ejecutivo sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Casa de Tejas de esta ciudad de Guanare, nombrándose los expertos o peritos evaluadores para determinar el valor de este bien inmueble, la cual fue consignada el 05/05/2011 (folios 221 al 250 de la tercera pieza del expediente), la cual determinó el valor actual del mercado de ese bien inmueble es de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 644.009,98).
Sin embargo, por encontrarnos en la fase de ejecución forzosa de la sentencia que nace una vez que quede la sentencia definitivamente firme que esta dividida en dos etapas: una que es la del cumplimiento voluntario que esta establecida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”...

La otra fase que nace al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que el ejecutado haya cumplido y constituye la etapa de la ejecución forzada y esta establecida en el artículo 526 eiusdem, que señala:
...“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”...

El procesalista Abdón Sánchez Noguera en la obra Manual de Procedimientos Especiales Contencioso define que es la ejecución forzosa al señalar: Envuelve la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectiva el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto el mandato judicial mediante la coacción y en su defecto mediante la coerción, antes del cumplimiento voluntario del deudor.
En este orden de ideas, al examinar las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal decretó el cumplimiento voluntario a solicitud del ejecutante el 15/11/2010 (folio 144 tercera pieza del expediente) y la ejecución forzosa el 02/12/2010 (folio 146 de la tercera pieza) librándose el respectivo mandamiento de ejecución de la sentencia que conllevó al embargo ejecutivo sobre el bien inmueble anteriormente descrito.
Encontrándonos en esta fase de ejecución forzosa que conlleva a la realización de actos procesales tales como es el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles, justiprecio y remate, sin embargo la parte ejecutada a comparecido varias veces por ante este órgano jurisdiccional y el día 22/03/2011, consignó mediante cheque de gerencia a nombre del ejecutante por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00) (folios 191 y 192), que fue retirado el 28/03/2011 por el apoderado judicial del ejecutante Elvis A. Rosales, el día 05/04/2011 el ejecutado consignó a nombre del ejecutante y mediante cheque de gerencia la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 25.000,00) y el ejecutante el 07/04/2011 solicitó la entrega de esa cantidad (folio 209 al 213).
El día 26/04/2011, el apoderado del ejecutado consignó cheque de gerencia a nombre del ejecutante por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00), el cual fue retirado por el ejecutante el 26/04/2011, (folios 216 al 220). El día 19/05/2011, el apoderado del ejecutado consignó cheque de gerencia por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00) a favor del ejecutante, que fue retirado por éste el 23/05/2011 (folios 251 al 254).
Lo que equivale que la ejecutada empresa Oficina Técnica Alis Aular & Cia C.A., le ha cancelado al ejecutante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 75.000,00), siendo éste condenado a pagar la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bf. 100.964,28) quedando un saldo por pagar de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bf. 25.964,28).
Nuestra legislación procesal establece en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, que no podrá llevarse a cabo el remate de los bienes embargados hasta tanto no se haya cumplido las disposiciones contenidas en el artículo 523 y siguientes del código procesal, que en el caso de marras, se ha cumplido con el cumplimiento voluntario (artículo 223 CPC) (folio 144 tercera pieza del expediente) y la ejecución forzosa (artículo 526 CPC) (folio 146 de la tercera pieza), librándose el respectivo mandamiento de ejecución de la sentencia que conllevó al embargo ejecutivo sobre el bien inmueble anteriormente descrito (folios 147 y 148), embargo ejecutivo (folios 174 y 175), nombramiento de experto para que practiquen el justiprecio sobre el bien inmueble (folios 183, 188, 189, 190, 194, 195) y consignación del justiprecio del bien embargado ejecutivamente folio 221 al 250.
Todo este iter procedimental conlleva a determinar que ha habido cumplimiento de las disposiciones referentes a la ejecución de sentencia y conlleva al remate del bien inmueble conforme a los artículos 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil.
Pero este remate será por la cantidad VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bf. 25.964,28), que es lo que se le adeuda al demandante Carlos Antonio Castellano Pérez, en virtud que ha recibido pagos en esta fase de ejecución y el ejecutado tiene un saldo deudor de la cantidad anteriormente señalada.
En consecuencia, se ordena la publicación de los carteles de remate del bien inmueble embargado ejecutivamente conforme al artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, en el Periódico de Occidente. Líbrese los respectivos carteles. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de julio del año dos mil once (11/07/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste.