REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.600.
DEMA NDANTE VICENTA BRICEÑO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.849.

APODERADOS JUDICIALES DERVIS FAUDITO, ANDYS SALAS y LILIANA ROMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.655, 128.766 y 133.444 respectivamente.

DEMANDADOS LUIS AUGUSTO TORREALBA QUEVEDO y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por el ciudadano ALCALDE LICENCIADO ALFREDO MENDOZA, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.372.979.

APODERADA JUDICIAL DE LUIS TORREALBA
NORIELVYS FERNÁNDEZ TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.692 respectivamente.

TERCERA LLAMADA A JUICIO
MARÍA GERVACIA CASTELLANOS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.183.
APODERADAS JUDICIALES ELEIDA COROMOTO CASTELLANO Y NORIELVYS FERNÁNDEZ TORO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.925 y 116.692 respectivamente.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL MARYORY NATHALY VALLADARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.456, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.226.

MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE VENTA.

CAUSA IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


Vista la diligencia interpuesta por la profesional del derecho Eleida Coromoto Castellano Montilla, en su condición de apoderada judicial de la tercera interviniente María Gervacia Castellano, de fecha 28/06/2011, donde solicita a este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de ejecución, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia.
El Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

Artículo 529.- Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el Artículo 527.

Artículo 530.- Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el artículo 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá como indica el artículo 528 de este Código; todo sin perjuicio de lo previsto en la Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero, del Código Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente.

Artículo 531.- Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”...

El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, supone la ejecución del ejecutado pagar al ejecutante una cantidad liquida de dinero y para el caso que no cumpla voluntariamente el órgano jurisdiccional puede decretar el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ejecutado.
Los artículos 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, se corresponden con la ejecución de sentencias de condenas de hacer, de no hacer o de entrega de cosas determinadas.
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se corresponde a la ejecución de sentencia para el cumplimiento de contratos.
En el caso sub judice, la sentencia que dictó el Tribunal con asociados del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la pretensión de nulidad de venta que había incoado la ciudadana Vicenta Briceño Betancourt contra los ciudadanos Luis Augusto Torrealba Quevedo, la llamada como tercera a causa María Gervacia Castellano y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y revocó la sentencia que había dictado este Tribunal el 14/07/2010.
Además estableció el valor probatorio de las ventas que realizo la Alcaldía del Municipio Sucre al demandado Luis Augusto Torrealba Quevedo y la venta que éste hizo a la tercera María Gervacia Castellano.
Ahora bien, la pretensión que había postulado la demandante es la que se conoce como constitutiva, en virtud que pretendía dejar sin efecto jurídico la venta que había realizado de un terreno ejidal, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre al comprador Luis Augusto Torrealba Quevedo.
Esos contratos según la sentencia dictada por el Tribunal de alzada produce todos los efectos jurídicos emanados de ello, sin embargo, la representante de la tercera llamada a causa ciudadana María Gervacia Castellano, por intermedio de su apoderado judicial Eleida Coromoto Castellano Morillo solicitó el 28/11/2011, que de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, se ejecutara el fallo dictado por el Tribunal Superior.
Establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia el 19/10/2000, expediente Nº 00-0416, sentencia Nº 1212 en al causa de Ramón Toro León y otros, en Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció una interpretación sistemática de esta norma que establece la ejecución voluntaria que corresponderá al Tribunal de la causa y señaló lo siguiente:
...“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).”...

Ese fallo dictado por la Sala Constitucional, nos indica los tipos de ejecuciones de sentencia, la forma y manera como deben llevarse a cabo, cuando se trate de sentencias de condenas como son las obligaciones de dar de hacer y no hacer contenida en los artículos 527, 528, 529 del Código de Procedimiento Civil, también nos indica la ejecución de aquella sentencia declarativa de los estados y capacidad de las personas que debe ser insertada en el registro civil y publicada en prensa.
Aquellos fallos dictados cuando la pretensión de nulidad de algún contrato o negocio jurídico que haya sido declarada procedente, en este caso la forma de ejecución es que el Tribunal de la causa ordena estampar una nota marginal al instrumento público que ha sido declarado sin eficacia jurídica.
En el caso de marras, la pretensión ejercida por la demandante era la nulidad de un contrato de compraventa que realizo la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano Luis Torrealba Quevedo y ese contrato había sido protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda, pero la misma fue declarada improcedente por el Tribunal con asociado en sentencia dictada el 15/04/2011 (folios 191 al 235 de la segunda pieza del expediente).
Este tipo de pretensiones que tiene como finalidad la nulidad de un acto jurídico como es la compraventa al ser declarada improcedente, no puede ejecutarse conforme a todo el bloque normativo anteriormente señalado, pues no hay nada que ejecutar porque ese contrato de venta no se le quito la eficacia, todo lo contrario el mismo surte todos los efectos jurídicos emanados de la ley.
Por otro lado, el fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conformado por jueces asociados dictó sentencia definitiva el 15/04/2011, y la cual quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada formal y material el día 17/03/2011, según decreto emanada de ese Tribunal de alzada, así se lee al folio 245 de la segunda pieza del expediente.
Por estas razones lo solicitado por la tercera llamada a causa ciudadana María Gervacia Castellanos, por intermedio de au apoderada judicial Eleida Coromoto Castellano Morillo resulta improcedente. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de julio del año dos mil once (11/07/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste.