REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.783.
DEMANDANTE CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.158.868.

APODERADOS JUDICIALES ROBERSI ANTONIO DURAN LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 143.777.

DEMANDADO JORGE LUIS PRIMERA BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.213.142.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, recibió en fecha 01/06/2010, pretensión de Divorcio la cual fue incoada por la ciudadana CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ contra el ciudadano JORGE LUIS PRIMERA BALTA.
Expone la parte accionante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS PRIMERA BALTA, por ante el Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 15/03/1.986, según se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada “A”.
Alega la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Flores, casa Nº 8, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Se separaron en el mes de octubre del año 1.992, y se residencio en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa S/N, color verde rejas negras, diagonal al modulo policial, así mismo aduce que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre MAYTE KETHERINE PRIMERA CAÑIZALEZ, JOSE ANTONIO PRIMERA CAÑIZALEZ y LISBETH ADRIANA PRIMERA CAÑIZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, y anexa en copias certificadas de las partidas de nacimiento marcadas “B, C y D”, por otro lado manifiesta que desde su separación no recibió ayuda económica, ni apoyo de su cónyuge para la crianza y manutención de sus hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Aduce la accionante que al inicio de su unión matrimonial todo se desarrolló con armonía y paz, no obstante a los pocos años de haber contraído matrimonio, su cónyuge se torno agresivo y desarrollo una conducta que genero desavenencias reiteradas e insalvables, pese a su intento de salvar su matrimonio su cónyuge persistió en su actitud hasta el punto de llegar a proferir agresiones físicas y morales en su contra, las cuales eran constantes lo que motivo la imposibilidad de la continuación de su convivencia, por otro lado su cónyuge ha incumplido con todos sus deberes matrimoniales de apoyo, socorro y respeto mutuo, así como de convivencia, no obstante a sus múltiples intentos de salvar su relación, y dada la cantidad de faltas, años separados y el desinterés de su cónyuge, no tiene interés en mantener la unión conyugal.
Fundamenta su pretensión en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, para que proceda la disolución del vínculo matrimonial dado el abandono voluntario y la sevicia, maltrato e injurias graves, y por tales motivos es que demanda en Divorcio al ciudadano JORGE LUIS PRIMERA BALTA, por abandono voluntario y la sevicia, maltrato e injurias graves en su contra.
Una vez admitida la demanda en ese mismo acto, se ordenó la citación del demandado ciudadano JORGE LUIS PRIMERA BALTA; así mismo, se acordó y se libró la notificación por medio de boleta, al representante del Ministerio Público en Materia de Familia.
La notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia se efectúo en fecha 22/06/2010. Por otro lado consta en diligencia consignada por el alguacil de este despacho de fecha 23/06/2010 que no pudo efectuar la citación personal del demandado.
Data de fecha 30 de julio del 2010, consignación de poder de la parte actora al profesional del derecho Robersi Antonio Duran Lugo, y solicitó la citación por carteles los cuales fueron consignados e fecha 13/07/2010, así mismo solicitó la designación de un defensor judicial, y se le designo a la abogada Sara Vargas quien fue juramentada en fecha 24/09/2010.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 19/11/2.010, acto seguido en fecha 18/01/2.011, se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 25/01/2.010 compareciendo al acto la parte actora, así como también dio contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada.
La parte actora Otorgo peder poder apud acta al profesional del derecho Wilfredy Gerardo Mena, para que actúe conjunta o separadamente con el abogado Robersi Antonio Duran Lugo.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho; la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: SAIDA DEL CARMEN DUN, MARÍA NATALIA TORREALBA ROJAS, GLORIA DEL CARMEN TORRES DE MORENO, DORIS JOSEFINA VALERA OCHOA y GREGORIO OSWALDO DUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.469.753, 9.405.012, 5.129.893, 8057.221 y 14.996.921, respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció el uso de su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por pretensión intentada por la ciudadana CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, asistida por el Abogado Robersi Antonio Duran Lugo, inscrito en el impreabogado bajo el N° 143.777, fundamentado en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, quien interpone pretensión de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano JORGE LUIS PRIMERA BALTA, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos: SAIDA DEL CARMEN DUN, MARÍA NATALIA TORREALBA ROJAS, GLORIA DEL CARMEN TORRES DE MORENO, DORIS JOSEFINA VALERA OCHOA y GREGORIO OSWALDO DUN; quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, los ciudadanos: SAIDA DEL CARMEN DUN, MARÍA NATALIA TORREALBA ROJAS, GLORIA DEL CARMEN TORRES DE MORENO, DORIS JOSEFINA VALERA OCHOA y GREGORIO OSWALDO DUN; quienes manifestaron entre otras cosas, conocer a los ciudadanos: CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ y JORGE LUIS PRIMERA BALTA desde hace aproximadamente 19 años; que el ciudadano Jorge Luis Primera Balta maltrataba verbalmente a la ciudadana Carmen María Cañizalez, que los referidos ciudadano estaban casados; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tiene por nombre MAYTE KETHERINE PRIMERA CAÑIZALEZ, JOSE ANTONIO PRIMERA CAÑIZALEZ y LISBETH ADRIANA PRIMERA CAÑIZALEZ, mayores de edad; que tienen aproximadamente 18 años de separados porque el abandono el hogar; que tenian fijado su domicilio conyugal en el barrio Guiacaipuro, calle Principal casa S/N, les constaban los maltratos que el ciudadano Jorge Luis Primera Balta le hacia a la ciudadana Carmen María Cañizalez porque eran vecinos.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el ciudadano Jorge Luis Primera Balta quien maltrataba verbalmente a su cónyuge antes mencionada; y abando el domicilio conyugal que compartía con su esposa, supuestos previstos en las causales segunda y tercera del Artículo 185 eiusdem; y por tal razón la presente pretensión debe prosperar.
Durante su unión conyugal procrearon tres hijos, quienes son mayores de edad. En lo que se refiere a los bienes no se emite pronunciamiento en virtud de que a decir de la demandante no se fomento bien alguno que liquidar. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por la ciudadano CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, contra el ciudadano JORGE LUIS PRIMERA BALTA, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San Rafael de Palo Alzao adscrito a la Alcaldia del Municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha quince de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (15/03/1.986), según consta en el acta N° 03.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil once (18/07/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.





En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.)
Conste.

RRM/S. Jessika