EXPEDIENTE: 15.800

DEMANDANTE: CANDELARIO SAAVEDRA OROPEZA
DEMANDADOS: GREGORIO ANTONIO SAAVEDRA OROPEZA Y OTROS

CAUSA: PRETENSION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
DE LA PROPIEDAD

MOTIVO: PERENCION DE INSTANCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 11 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, compareció el ciudadano Candelario Saavedra Oropeza, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.302.421, asistido de la Abogada Rosa Anyelina Sanguino Danis venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.990.119; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.063, introduce la pretensión de la Prescripción Adquisitiva de Dominio de la Propiedad contra los ciudadanos María Rafaela Oropeza de Saavedra, José Adelis Saavedra Oropeza, Petra del Carmen Saavedra Oropeza, Gregorio Antonio Saavedra Oropeza, José Herminio Saavedra Oropeza y Ana Teresa Saavedra Oropeza y herederos y Causahabientes de Leopoldo Saavedra Vázquez, acompaño al escrito libelar los recaudos anexos a la pretensión. La presente solicitud se le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2010 y el Tribunal se pronuncio por auto separado, en fecha 17 de septiembre de 2010 al folio 11, mediante auto en el cual instó a la parte actora a corregir el defecto del libelo de la pretensión donde se especifique y señale los nombres y apellidos de los herederos, conforme lo exigen los Artículos 340 ordinal 2º, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, consignando escrito en fecha 17/10/2010. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 02 de noviembre de 2010, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) de termino de distancia, computados luego de constar en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda. Igualmente se acuerda emplazar por medio de Edicto a los Herederos desconocidos del De Cujus Leopoldo Saavedra Vázquez y a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la presente acción, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, tal como lo establece el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Previa consignación de los fotostatos se libraran las correspondientes boletas de citación, y asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se practiquen las mismas. En fecha 05 de noviembre de 2010 compareció el Alguacil de este Despacho y consignó diligencia al folio 22 donde expone que fijó Edicto en la cartelera del Tribunal por el lapso de quince (15) días continuos. Al folio 23 la parte actora asistido de la abogada consignó diligencia y anexó las publicaciones de los Edictos publicados en los diarios El Regional y Occidente que constan del folio 24 al 36. En fecha 11/04/2011 compareció el ciudadano Candelario Saavedra Oropeza asistido de la Abogada Rosa Anyelina Sanguino Danis y consignó poder Apud Acta al mismo. Compareció la Apoderada actora en fecha 17/05/2011 y consignó diligencia solicitando a este Órgano Jurisdiccional que decline la competencia de la presente pretensión al Juzgado del Municipio Sucre en virtud de la cuantía. En fecha 20 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria por la competencia específica exclusiva, declarada improcedente la petición de declinatoria de incompetencia solicitada por la parte actora. En fecha 25 de julio de 2011 compareció la Apoderada de la actora consigno diligencia solicitando al Tribunal se le nombre Defensor Judicial a los demandados en virtud del lapso ya trascurrido en la pretensión, siendo esta la última actuación existente en el expediente, pudiéndose constatar que desde la fecha de la admisión de la demanda 02/11/2010 hasta la presente fecha no se ha impulsado la citación de los demandados, por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutelen una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso, la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil once (27/07/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.


Conste,

RRM/Liliana S