REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.859
DEMANDANTE PAULA ROSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.055.184.

AODERADOS JUDICIALES LUCIO ISAÍAS OQUENDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.137.660, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.151.

DEMANDADO SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS, de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-201.400.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

CAUSA INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS SOLICITADAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vista la diligencia interpuesta el 26/07/2011, por el profesional del derecho Lucio Isaías Oquendo Briceño, quién actúa con el carácter de apoderado judicial de parte actora ciudadana PAULA ROSA GALINDEZ, en la cual solicita que este Tribunal se sirva oficiar a la Oficina del SASA con sede en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa para que corrobore lo indicado y que quede como prueba de que pueda quedar ilusoria la pretensión en lo que respecta a los semovientes marcados con el hierro del demandado, igualmente solicita que este Tribunal ordene un inventario de los semovientes que se encuentran o pastan en las diferentes fincas del demandado, y que para tal fin se comisione al Tribunal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y se decrete la medida preventiva de enajenar y gravar.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Consta del fallo interlocutorio dictado en fecha 25/07/2011, las Medidas Preventivas que se declararon procedentes y las improcedentes.
En la parte motiva del fallo, se explicó en forma congruente y razonada los motivos por los cuales no se decretó la prohibición de innovar o contratar mediante un decreto conservativo dirigido al demandado SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS, de abstenerse de contratar o modificar la situación jurídica existente de los siguientes bienes que se citan:
“La parte demandante también solicita prohibición de innovar o contratar mediante un decreto conservativo se le ordene al demandado SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS, se abstenga de contratar o modificar la situación jurídica existente de los siguientes bienes:
1) Semovientes asentados en los predios antes mencionados, marcados con Hierro inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 13/01/1.982, bajo el Nº 01, folios 01 y 02, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.982.
2) Maquinarias y equipos agrícolas: tractor Internacional, color rojo, modelo 806; Un tractor internacional, modelo 65, Un tractor Ebro, color azul y doble transmisión; un tractor Jhon Deere modelo 4650, un tractor Jhon Deere model 2020; un tractor Landini, color azul, modelo 8830, un Patrol Caterpillar, modelo C14; una sembradora Internacional; una cosechadora Internacional modelo 403; una cosechadora, New Holland 50-50, Dos carretas y un tractor Internacional, color rojo, modelo 1486.
3) Los siguientes vehículos: camioneta Ford, modelo F-150 4*4año 2006, doble cabina, color gris, matriculada 19RBK; una camioneta Ford, modelo F 150, año 1992, Pick Up, color blanco, matriculada 347XGH; una camioneta Nissan, a gasoil, año 2001, doble cabina, color gris matriculada 64MDAP; Un camión Toronto, color Naranja, matriculado; Un Camión Chevrolet 600, año 1.979, estaca, color verde, matriculado.

Sobre los semovientes la parte demandante sólo acompañó el documento de registro de hierro y señales como anexo V, este documento lo que demuestra que el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS tiene registrado el hierro con que marca el ganado, pero existe una imprecisión que no determina cuál es el número de ganado y en qué finca se encuentran esos animales, y al no estar establecido un inventario de la existencia exacta del número de animales que tiene o que es propiedad del demandado, no puede este órgano jurisdiccional decretar la medida preventiva innominada de que abstenga de contratar o modificar la situación jurídica en referencia a los semovientes, pues estaría prohibiendo conductas o actuaciones indeterminadas.
En referencia a las maquinarias y equipos agrícolas: tractor Internacional, color rojo, modelo 806; Un tractor internacional, modelo 65, Un tractor Ebro, color azul y doble transmisión; un tractor Jhon Deere modelo 4650, un tractor Jhon Deere model 2020; un tractor Landini, color azul, modelo 8830, un Patrol Caterpillar, modelo C14; una sembradora Internacional; una cosechadora Internacional modelo 403; una cosechadora, New Holland 50-50, Dos carretas y un tractor Internacional, color rojo, modelo 1486. Si se encuentran laborando en los predios pudieran ser bienes inmuebles por destinación, según el artículo 528 del Código Civil, que establece:

...“Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; los instrumentos rurales; las simientes; los forrajes y abonos; las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; los viveros de animales.”...

Además constituyen instrumento de trabajos que utiliza el demandado para sus faenas diarias y decretar una medida sobre estos bienes se pudiera estar acarreando un perjuicio al demandado, pues constituye los objetos y herramientas que tiene el propietario de la finca para su uso, cultivo, beneficio y producción de la finca, que son de uso diario, fundamentales para el desarrollo del predio, y al encontrarse en estas especiales condiciones, no da lugar a esta medida.
También se declara improcedente la medida innominada sobre los siguientes vehículos camioneta Ford, modelo F-150 4*4año 2006, doble cabina, color gris, matriculada 19RBK; una camioneta Ford, modelo F 150, año 1992, Pick Up, color blanco, matriculada 347XGH; una camioneta Nissan, a gasoil, año 2001, doble cabina, color gris matriculada 64MDAP; Un camión Toronto, color Naranja, matriculado; Un Camión Chevrolet 600, año 1.979, estaca, color verde, matriculado.
Sobre estos bienes muebles la parte actora no acompañó los respectivos títulos de propiedad, como sabemos para decretar medidas preventivas típicas y atípicas es indispensable que se demuestre el dominio y la titularidad de los bienes muebles sobre el cual va recaer la medida, así lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

...“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”...

Al no estar demostrada la propiedad de los bienes, no puede el órgano jurisdiccional decretar medidas preventivas, sobre bienes donde no consta la propiedad. Hechas estas consideraciones anteriores se declara improcedente la medida innominada solicitada por la parte actora, en lo referente a la abstención de contratar o modificar la situación jurídica existente. Así se decide.”

Como ya se ha apuntado las medidas preventivas innominadas, para que el Juez las pueda decretar debe sujetarse en primer lugar, a las disposiciones legales que las contengan y a los medios probatorios promovidos por las partes, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21/09/2005 con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio SARGENSA contra Bitumenes Orinoco, S.A., espediente Nº 04-1397, sentencia Nº 5653:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”
Es evidente entonces que mediante el principio dispositivo, las partes tienen la carga probatoria de traer a los autos los medios probatorios para que sean examinados los requisitos de procedencia de las medidas preventivas típicas y atípicas establecidas en los artículos 585 y 588, encabezamiento y el Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En la fase preliminar como lo es la demanda deben acompañarse esos instrumentos o durante la secuela del proceso, y no puede este órgano jurisdiccional oficiar a las entidades administrativas, como lo constituye la Oficina del SASA con sede en el Municipio Guanarito y comisionar a otro Juzgado de inferior categoría para realizar inventarios de semovientes, en virtud que estaría actuando con abuso de poder y fuera de su competencia, ya que las normas anteriormente citadas establecen que el Juez decretará las medidas preventivas siempre y cuando el solicitante acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Lo que significa que es una carga procesal del solicitante de acompañar y traer a los autos los medios probatorios para que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas preventivas.
Mal puede este órgano jurisdiccional evacuar pruebas cuando ni siquiera se ha aperturado una incidencia probatoria.
Por estos motivos se niega lo solicitado por el apoderado de la parte actora el día 26/07/2011, así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil once (28/07/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)

Conste,
RRM/S. Jessika