REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.788.
DEMANDANTE ARMANDO ANTONIO TORREALBA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.988.364

APODERADOS JUDICIALES MICHEL EMILIO DÍAZ y ALEJANDRO ANGULO B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.195 y 52.555 respectivamente.

DEMANDADA MILAGROS DEL CARMEN LUCENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.714.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicio el presente procedimiento el día 10 de junio del 2.010, fecha en la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO TORREALBA YÉPEZ, contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LUCENA TORRES.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de marzo de 1.987 con la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LUCENA TORRES, por ante el la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa, según se desprende del acta de matrimonio Nº 21, que acompaña en copia certificada marcada “A”; posteriormente fijaron por primera y única vez su domicilio conyugal en el caserío Cerro Mulato parte baja, de la población de Chabasquen, casa s/n , color azul y blanco del estado Portuguesa, así mismo aduce que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MILEXI DEL CARMEN Y JUNIOR ARMANDO TORREALBA LUCENA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y anexa en copias certificadas las partidas de nacimiento marcadas “B y C”, y manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar.
Aduce la parte actora que su propósito era mantener el vínculo matrimonial en un hogar feliz, pero su propósito perdió vigencia, porque a partir del mes de septiembre del año 2.004, su cónyuge empezó con una actitud de enojo diario, sin dar explicaciones de su extraña conducta, adoptando una posición de total indiferencia y comportándose como una persona no conforme con permanecer unida en matrimonio. Así mismo manifiesta que a pesar del mal comportamiento de su esposa él siempre le ofreció gestos de afecto y acercamiento y ella continuamente lo rechazaba; pero es a partir del mes de febrero del año 2.005, cuando le reclamo a su cónyuge la falta de asistencia y socorro mutuo, la responsabilidad y atención para con su persona y sus hijos, y su esposa lo que hizo fue enojarse más, y no ha habido reconciliación alguna dejándolo solo con sus hijos y abandonando definitivamente el hogar llevándose todas sus pertenencias y expresando que no regresaba más al hogar conyugal.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos es que incoa la pretensión de divorcio en contra de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LUCENA TORRES, por abandono voluntario, de conformidad con el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare la disolución del vínculo matrimonial.
En este orden de ideas, una vez admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LUCENA TORRES; y se comisiono al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda para cumplir su citación; así mismo, se acordó y se libró la notificación por medio de boleta, al representante del Ministerio Público en Materia de Familia.
La notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia se efectúo en fecha 22/06/2010.
Data de fecha 30 de julio del 2010, donde se recibió comisión del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, en la cual el día 13/07/2.010 cumpliendo con la comisión encomendada, la demandada no recibió ni firmo la citación, y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se le libró boleta de notificación.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 20/10/2.010, acto seguido en fecha 06/12/2.010, se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 13/12/2.010 compareciendo al acto la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.
La parte actora consigno poder apud acta a los profesionales del derecho MICHEL EMILIO DÍAZ Y ALEJANDRO ANGULO B.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ AMELLANO FIGUEREDO COLMENARES, JESÚS MARÍA REINOSO, ELSO ANTONIO OLIVAR GUEDEZ y AURORA DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.599.095, 5.131.240, 7454.372 y 19.982.003 respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció el uso de su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por pretensión intentada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO TORREALBA YÉPEZ, asistido por el Abogado MICHEL EMILIO DÍAZ SOTO, inscrito en el impreabogado bajo el N° 140.195, fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien interpone pretensión de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LUCENA TORRES, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ AMELLANO FIGUEREDO COLMENARES, JESÚS MARÍA REINOSO, ELSO ANTONIO OLIVAR GUEDEZ y AURORA DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA; se comisiono al Juzgado del Municipio monseñor José Vicente de Unda para escuchar las declaraciones de los referidos ciudadanos, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, los ciudadanos: JOSÉ AMELLANO FIGUEREDO COLMENARES, ELSO ANTONIO OLIVAR GUEDEZ y AURORA DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA,; quienes manifestaron entre otras cosas, conocer a los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO TORREALBA YÉPEZ y MILAGRO DEL CARMEN LUCENA TORRES; que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 06/03/1.987, y que tenían conocimiento que la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN LUCENA TORRES, adopto una conducta para con su cónyuge de no estar conforme con su matrimonio, que el ciudadano ARMANDO ANTONIO TORREALBA YÉPEZ insistió en hablar y le exigió a su cónyuge la asistencia de socorrer mutuamente la responsabilidad y atención para con él y la ciudadana abandono el hogar matrimonial que compartía con su esposo.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge fue la de no estar conforme de estar unida en matrimonio con el ciudadano ARMANDO ANTONIO TORREALBA YÉPEZ, que el referido ciudadano le exigió su responsabilidad y socorro mutuo para con su cónyuge y que abandono el hogar conyugal; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; y por tal razón la presente pretensión debe prosperar.
Durante su unión conyugal procrearon dos hijos, quienes son mayores de edad. En lo que se refiere a los bienes no se emite pronunciamiento en virtud de que a decir del demandante no se fomento bien alguno. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO TORREALBA YÉPEZ, contra la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN LUCENA TORRES, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha seis de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (06/03/1.987), según consta en el acta N° 21.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de julio del año dos mil once (06/07/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.





En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.)
Conste.

RRM/S. Jessika