REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001700
ASUNTO : PP11-P-2006-001700

JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANANGELINA GIL y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.


PENADO: EDGAR FRANK ESPARRAGOZA GARCÍA


DEFENSA: NARBIS HERRERA


DECISIÓN REDENCIÓN DE LA PENA POR EL
ESTUDIO Y EL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001700
ASUNTO : PP11-P-2006-001700

Por cuanto al penado EDGAR FRANK ESPARRAGOSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.327.342, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con lo establecido en los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y analizado como fue el Informe elaborado por Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que la acompañan; este Tribunal a los fines de establecer si es procedente o no la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, antes de decidir observa previamente lo siguiente:

El penado EDGAR FRANK ESPARRAGOZA GARCIA, de nacionalidad, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.327.342, de ocupación Buhonero, soltero, fecha de nacimiento 18-09-78, natural de Turén y residenciado en el Barrio El Combate, calle N° 11, casa N° 27, Turén Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE LISANDRO MENDEZ INFANTE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, según consta al tenor del los folios 55 al 63 ambos inclusive de la Segunda Pieza de esta causa. En fecha 14 de Diciembre del año 2006.

Consta agregada al folio 195 de la tercera pieza que conforma la presente causa, constancia de trabajo suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare y la Unidad educativa, en la cual certifican que el penado ESPARRAGOSA GARCÍA EDGAR FRANK, titular de la cédula de identidad N° 15.327.342, se desempeñó entre la actividad de MANUALIDADES, desde el día 03-04-2008 hasta el 25-1-2009 con un horario de 07:30 a 11:30 am. y de 1:30 a 5:30 pm., durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, asimismo cursa constancia de trabajo al folio 195 en donde se deja constancia que el ciudadano ESPARRAGOSA GARCÍA EDGAR FRANK, titular de la cédula de identidad N° 15.327.342 se desempeñó como TEJEDOR DE PELOTAS, desde el 29-01-2009 hasta el 22-03-2011 cumpliendo el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y 1:30 p.m. a 4:30 pm los días lunes; martes; Miércoles; Viernes y Sábado, por lo que de las jornadas especificadas de trabajo se concluye que ha laborado: DOS (2) AÑOS; ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS; haciendo la conversión ordenada en el artículo 3 de la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio, el tiempo laborado a redimir resulta ser: UN (1) AÑO; CINCO (5) MESES; VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS.

Consta agregada al folio 19 de la quinta pieza de la causa, Constancia de Conducta suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola Guanare, en la cual hace constar que el penado ESPARRAGOSA GARCÍA EDGAR FRANK, titular de la cédula de identidad N° 15.327.342, durante su permanencia en ese Establecimiento ha demostrado buen comportamiento y una Buena Conducta.

Todos los recaudos presentados fueron revisados, verificados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, según ACTA Nº 03, de fecha 3-05-2011.

Establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:


Articulo 3 “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta”.

Articulo 6 “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Ahora bien, con las normas y recaudos señalados up supra; este Tribunal considera que se encuentran llenas las exigencias de ley para redimir la Pena por el Trabajo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, en consecuencia se DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ESPARRAGOSA GARCÍA EDGAR FRANK, titular de la cédula de identidad N° 15.327.342 en (1) AÑO; CINCO (5) MESES; VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem. Así se decide.

DECISION

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ESPARRAGOSA GARCÍA EDGAR FRANK, titular de la cédula de identidad N° 15.327.342 en (1) AÑO; CINCO (5) MESES; VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
El Juez Titular de Ejecución.

Abg. Álvaro Rojas Rodríguez
LA SECRETARIA,

Abg. Carmen Ortiz