Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes se omiten por razones de ley; por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal a ambos adolescentes y el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al adolescente se omiten por razones de ley cometidos en perjuicio del ciudadano RANDOL DANIEL FRIAS LUNAR, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 01/10/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión un oficio reparador de Aire, residenciado en el barrio Los Cortijos, sector VII, casa numero 32, Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-19.053.557. Teléfono 0255-6218251 y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha en fecha 15 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano FRIAS LUNAR RANDOL DANIEL, se dirigía por la Avenida Principal del barrio Bellas Artes de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando de repente le interceptaron dos ciudadanos y me apuntaron con un arma de fuego y le conminan a que les entregue su teléfono celular y dándole un golpe en el hombro efectivamente logran despojarlo de un teléfono celular marca Móvilnet, de color negro y salen corriendo en ese momento ve unos motorizados de la policía y les notifica lo ocurrido. En la actuación policial del caso funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana a la altura del barrio Bellas Artes, Avenida Principal, Acarigua, Estado portuguesa, observan a un ciudadano que les notifica que dos ciudadanos con las siguientes características: uno vestía un pantalón de color negro y franela azul y el otro vestía short blanco, franela negra lo despojaron de sus pertenencias y se desplazaban a pie por la referida vía. Se inicia un patrullaje por la zona y efectivamente ubican a dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa y apresuran el paso, uno de ellos trato de lanzar un objeto hacia una zona boscosa cercana al lugar y proceden a darle la voz de alto la cual acataron, lográndose la incautación al adolescente se omite por razones de ley de UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO: ESCOPETA, DOBLE CAÑON ADAPTADO Á CALIBRE44, CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON DOS CARTUCHOS EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Mientras que a su acompañante vestido con pantalón de color negro y franela azul identificado como se omiten por razones de ley le fue incautado en su poder específicamente en: el bolsillo del lado izquierdo, lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOVILNET, COLOR NEGRO, propiedad de la victima.

Solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes se omiten por razones de ley la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, adecuando las sanciones solicitadas a las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, que los mismos cuentan con contención familiar, manifestando que se mantenga a los mencionados adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales C y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada CARLIANNY ANZOLA, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a los adolescentes se omite por razones de ley, Y se omite por razones de ley Invocando a favor de sus defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente invoco a favor de sus defendidos el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la defensa se opone por considerar que no existen suficientes elementos que hagan presumir que mis defendidos no se sometan al proceso, que las misma cesen, ya que previa conversación quiere admitir los hechos para cumplir la condena por amonestación. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes se omiten por razones de ley, les preguntó si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, el hecho que se les atribuye y los argumentos de la defensa, respondiendo los mismos de manera individual que Sí. Fueron impuestos los mencionados adolescentes de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron de manera individual, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.


ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes se omiten por razones de ley, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación, son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 15 de Abril del año 2.010, suscrita por el funcionario AGTE (PEP) MONTILLA BASTIDAS WILFREDO JOSE; Titular de la Cede De Identidad N° V 17.828.294. quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en labores de rutina de patrullaje motorizado en compañía del funcionario policial auxiliar Agente (PEP) RANGEL NELSON, titular de la cedula de identidad V-18.892.551. cuando al momento en que nos trasladábamos por la altura del barrio Bellas Artes en la avenida Principal Acarigua Estado portuguesa, lugar donde avistamos a un ciudadano que nos hace seña con la mano y al acercarnos me indica que dos ciudadanos con las siguientes características: uno vestía un pantalón de color negro y franela azul y el otro vestía short blanco, franel2 negra lo despojaron de sus pertenencias y se desplazaban a pie por la referida vía, rápidamente iniciamos u n patrullaje por la zona dando avistando a dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa y apresurando el paso, seguidamente nos percatamos que eran los ciudadanos con la vestidura descrita por el mencionado ciudadano, uno de ellos trato de lanzar un objeto hacia una zona boscosa cercan aI lugar. En vista de lo antes mencionado procedimos a darle la voz de alto la cual acataron no sin antes identificamos con anterioridad como funcionarios policiales. Acto seguido se procede a realizarle una inspección de persona. De conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con la finalidad de descartar la presencia de algún tipo de objeto de interés criminalístico que pudieran portar estas personas. Donde se comisiono para tal fi al funcionario AGENTE (PEP) RANGEL NELSON. Logrando dicho funcionario en la revisión corporal que practicaba, la incautación al ciudadano se omite por razones de ley de: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO: ESCOPETA, DOBLE CAÑON ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON DOS CARTUCHOS EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Mientras que a su acompañante vestido con pantalón de color negro y franela azul identificado como se omite por razones de ley : le fue incautado en su poder específicamente en el bolsillo del lado izquierdo, lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOVILNET, COLOR NEGRO. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de estos jóvenes materializando la misma aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde de este día jueves 15/04/2010. Cabe mencionar que estos adolescentes por su nerviosismo no daban a entender, algún grado de participación en esos hechos, en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos quienes al verse envuelto ante tal situación les manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser adolescentes cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar del hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos a los ciudadanos adolescentes en mención. Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento deL hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación del vehiculo robado.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 15-08-2.009, interpuesta por el ciudadano FRIAS LUNAR RANDOL DANIEL, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Yo me dirigía por la avenida principal del barrio Bellas Artes de la ciudad de Acarigua, cuando de repente me interceptaron dos ciudadanos y me apuntaron con un arma de fuego y me dicen que les entregue el teléfono, dándome un golpe en el hombro me quitan un teléfono celular marca Móvilnet, de color negro, luego que me roban salen corriendo en ese momento veo unos motorizados de la policía y les hago seña con la mano le digo que dos sujetos me robaron uno vestía pantalón negro y franela azul y el otro un short blanco, franela negra la comisión policial le da captura a escasos metros a los ciudadanos, donde me indican que me dirija a la comisaría de Campo Lindo a formular la denuncia . Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima quien individualiza la participación de los adolescentes acusados.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes se omiten por razones de ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Riela a los folios cincos (05) y seis (06) en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tiéneh el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-04-10 relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Agente WILFREDO JOSE MONTILLA BASTIDAS, adscrito a la zona policial 02 Acarigua-Araure, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA DOBLE CAÑON, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM CACHA ELABORADA EN MADERA CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO, Y NARANJA, MARCA HUAWEI MODELO C5330 SERIAL P99M5B1852701323, CON UNA BATERIA SERIAL BAA8A17XC3726765. Acta que riela la folios (09) y (10) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2010-000218. Cita del acta que riela al folio treinta (30) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 20 de Abril de 2010, por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarígua, donde la impone a los adolescentes se omiten por razones de ley, las Medias Cautelares establecidas en los literales “C y B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo los adolescentes presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal y su representante informar cada (15) días al Tribunal, según solicitud signada PP11-2010-000341. Cita del acta que riela áI folio cincuenta y nueve (59) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 cJe la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten dede el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta Investigación de fecha 15-04-2010, suscrita por el funcionario Detective BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio 1815, de fecha 15-04-2010... remiten ... actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes se omiten por razones de ley, así mismo remiten: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA DOBLE CAÑON, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM CACHA ELABORADA EN MADERA CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO, Y NARANJA, MARCA HUAWEI MODELO C5330 BATERIA SERIAL BAA8A17XC3726765... a objetos de que se practiquen las experticias. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal investigación.
OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° 950, suscrita por los funcionarios DETECTIV RUBEN RODRIGUEZ y AGENBTE DIEGO ROMERO, realizada en: LA AVENIDA PRINCIP CON CALLE 03, URBANIZACION BELLAS ARTES, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgán Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ . . El lugar a ser inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental ... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, ...“. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-519-1 de fecha 16-04-2010, suscrita por el funcionario AGENTE GILVER TORREALBA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalístícas Sub Delegación Acarigua realizada a: “1.- UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO, Y NARANJA, MARCA HUAV MODELO C5330 SERIAL P99MSB1852701323, CON UNA BATERIA SERI BAA8A17XC3726765UN (01) TELEFONO NCELULAR BLACKBERRY, COLOR NEGF MODELO 9630TV, DE SERIAL IMEI 354589020123885, ... CONCLUSION: Las evidencias descritas son utilizadas para uso personal o profesional, para comunicaciones de llamadas telefónicas... “. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de los ob recuperados en poder del adolescente acusado.
DECIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 970C AB-755, suscrita por el funcionario LIC. FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada UN (01) ARMA DE FUEGO Y DOS (02) CARTUCHOS... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SU MANIPULACION, SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAP CALIBRE 44 MM,... 02.- UN (01) CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUE TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 MM, FUEGO CENTRAL, ... PERITACION: ... EL A FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE UNCIONP CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar le mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- El cartucho descrito en el numc utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo ESCOPETA, calibre 44, ... 03.- cartucho ... para realizar disparo de prueba ... 04.- El arma de fuego descrita son ( funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, C.I.-9.555.150, adscrito a la Comisaría GEN ANTONIO PAEZ . Cita del acta que riela al folio en 1 causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma y de allí y detectación ilícita conforme las previsiones legales por parte del adolescente acusado.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIM ERO: EXPERTO AGENTE GILVER TORREALBA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento T6nico signada N°. 9700-058-519-127, realizada a: “1.- UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGROY NARANJA, MARCA HUAWEI MODELO C5330 SERIAL P99MSB1852701323, CON UNA BATERIA SERIAL BAA8A17XC3726765UN (01) TELEFONO NCELULAR BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO 9630TV, DE SERIAL IMEI 354589020123885. CONCLUSION: Las evidencias descritas son utilizadas para uso personal o profesional, para comunicaciones de llamadas telefónicas. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre los teléfonos robados a la victima y recuperado en poder del adolescente acusado, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito acusado y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: EXPERTO LIC. FRANCIS OLIVARES, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de ¡a Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N°. 9700- 058-AB-755, realizado a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y DOS (02) CARTUCHOS... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CORTA POR SU MANIPULACION, SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM,... 02.- UN (01) CARTUCÑO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 MM, FUEGO CENTRAL, ... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- El cartucho descrito en el numeral 02 son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo ESCOPETA, calibre 44, ... 03.- Se utilizo el cartucho ... para realizar disparo de prueba . . . ‘O4.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, C.I.-9.555.150, adscrito a la Comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ . Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el facsímil utilizado en la comisión del delito y con la cual somete la voluntad de la victima, siendo prueba licita y pertinente al ser demostrativa del delito en cuanto a la agravante invocada y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA FRIAS LUNAR RANDOL DANIEL; venezolano, natural de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 01/10/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión un oficio reparador de Aire, residenciado en el barrio Los Cortijos, sector VII, casa numero 32, Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-19.053.557. Teléfono 0255-6218251. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer las responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGTE (PEP) MONTILLA BASTIDAS WILFREDO JOSE Titular e la Cedula De Identidad N° V- 17.828.294. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, ubicada en la Urbanización Baraure II, Avenida principal, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICÇ PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes autores del hecho acusado, la incautación de arma de fuego y la recuperación de los objetos (teléfono) robado a la victima. .
SEGUNDO: Agente (PEP) RANGEL NELSON, titular de ¡a cedula de identidad V-18.892,51. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, ubicada en la Urbanización Baraure II, Avenida principal, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes autores del hecho acusado, la incautación de arma de fuego y la recuperación de los objetos (teléfono) robado a la victima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 deI Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Ocular N° 950, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RUBEN RODRIGUEZ y AGENBTE DIEGO ROMERO, realizada en: LA AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 03, URBANIZACION BELLAS ARTES, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental ... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada,...”.
2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, UN (01) ARMA DE FUEGO RUDIMENTARIA DEL TIPO ESCOPETA. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público: para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia y a partir de la presente fecha queda, a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes se omiten por razones de ley del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando cada uno de ellos de manera individual en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes se omiten por razones de ley, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que los adolescentes antes mencionados han demostrado que han adquirido responsabilidad y madurez al admitir los hechos que se les imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que los adolescentes se someterán a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida los adolescentes tendrán orientación acerca de las carencias que los han llevado a cometer el hecho por el cual han sido condenados y tendrán la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad de los adolescentes y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contención familiar.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, este Tribunal acuerda mantener las medidas cautelares previstas en los literales C y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que los adolescentes se omiten por razones de ley, deberán presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, y someterse a la orientación y vigilancia de su representante legal hasta tanto sean impuestos de la sanción, ello a objeto de asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes se omiten por razones de ley, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRIAS LUNAR RANDOL DANIEL; venezolano, natural de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 01/10/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión un oficio reparador de Aire, residenciado en el barrio Los Cortijos, sector VII, casa numero 32, Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-19.053.557. Teléfono 0255-6218251 y el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de que el Ministerio Publico ha colocado a la orden de este tribunal un arma de fuego TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, la cual se encuentra en calidad de resguardo y custodia en la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua Edo Portuguesa, es por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la remisión de la identificada arma de fuego a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los once (11) días del mes de Julio de Dos mil Once.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG. HEEMERY HERNANDEZ

SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.