Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente, se omite por razon de ley, ocurrieron el día diez (10) de Julio de 2011, tal como se desprendedle acta policial de esa misma fecha donde se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha Domingo 10-07-11. En horas de la madrugada nos encontrábamos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona sur, cuando aproximadamente a las 03:3Oam, al momento que estamos realizando el patrullaje por el barrio la democracia, específicamente por la calle 04. Con avenida N° 01, logramos avistar un ciudadano, quien al notar la comisión Policial tomo una aptitud nerviosa, tratando de emprender la huida y siendo alcanzado a los pocos metros a quien procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, a quien se le informo que se identificara manifestándonos este ser un adolescente. Posteriormente le informamos al referido adolescente que nos manifestara si tenía algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenecías u oculta entre la ropa, contestándonos que no tenían nada. Acto seguido les informamos que de igual forma serian objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205. Del Código Orgánico Procesal Penal. Logrando incautarle entre la pretina del pantalón en uno de los laterales específicamente del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta de fabricación original con una capsula calibre l2mm en su interior, Acto seguido le informamos el motivo de su detención materializando la misma específicamente a las 03:4Oam. Procediendo hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (LOPNA). Para luego trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, donde fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico como: se omite por razones de ley. Quien manifestó ser hijo de la ciudadana de nombre Beatriz cordero y del ciudadano Aranguren Antonio. Ambos residenciados en la misma dirección. De la misma manera fue descrita la siguiente evidencia tísica descrita de la manera siguiente: UNA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACON ORIGINAL, CACH PASTA DE COLOR NEGROS SERIAL DE CAÑON 12269, LA MISMA PRESENTA TODO EL CAÑON LIMADO TOTALMENTE SIN MARCA NI MODELO VISIBLE CON UNA CAPSULA CALIBRE I2MM SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR. Quedando el adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, de este centro de Coordinación Policial Número II Páez. Acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del código Orgánico de notificarle a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abg. Maria Gabriela Mago, para explicarle sobre los pormenores del procedimiento. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al ciudadano jefe de los servicios de este Centro Coordinación Policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es todo.
Desprendiéndose así mismo de la investigación, además del acta policial, los siguientes elementos de convicción:
1.- El Acta de Imputación levantada al adolescente se omite por razones de ley con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2. Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de que la funcionaria Distiguida (PEP) DILCIA COLMENAREZ, adscritA a la Sub. Comisaría Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa, colecta la siguiente evidencia: "1.- UNA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACON ORIGINAL, CACHA PASTA DE COLOR NEGROS SERIAL DE CAÑON 12269, LA MISMA PRESENTA TODO EL CAÑON LIMADO TOTALMENTE SIN MARCA NI MODELO VISIBLE CON UNA CAPSULA CALIBRE I2MM SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente se omte por razones de ley, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 10-07-2011, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, por funcionarios policiales adscritos al centro de Coordinación policial Numero 02, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando en labores de Seguridad realizaban patrullaje por el Barrio La democracia y específicamente cuando se desplazaban por la calle 01, observan a un ciudadano en actitud nerviosa y al realizarle la revisión corporal bajo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, se le incauto un arma de fuego descrita como Escopeta de fabricación industrial.
Se impuso al adolescente se omte por razones de ley, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, por cuanto el identificado adolescente se vió perseguido por la autoridad policial y es aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro De Coordinación Policial Numero II de Páez, de la Estación Policial Gonzalo Barrios, de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que llevaba en su poder un arma de fuego tipo escopeta de fabricación original, cacha pasta de color negros serial de cañón 12269, la misma presenta todo el cañón limado totalmente sin marca ni modelo visible con una capsula calibre i2mm sin percutir en su interior, cuyo porte se encuentra expresamente prohibido por la Ley, específicamente en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y su Reglamento, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente se omte por razones de ley, es el autor del hecho punible que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; ya que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los Hechos y la indudable identificación del imputado, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción y a los fines de que el adolescente se omte por razones de ley, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada quince (15) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto el adolescente se omte por razones de ley,es aprehendido al incautársele un arma de fuego y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda con lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público de que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: se omte por razones de ley,, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, quedando sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se declara flagrante y legítima la aprehensión del adolescente se omte por razones de ley,y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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