Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente se omite por razones de ley, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 28 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente por las inmediaciones del Barrio Bella Vista 02, cuando observan al adolescente se omite por razones de ley, en compañía de otro ciudadano mayor de edad, en actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios los abordan dándole la voz de alto y al realizarle una inspección de persona a los ciudadanos se logra la incautación al adolescente se omite por razones de ley, la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de aspecto transparente, contentivo en su interior de un polvo color blanco, que al ser sometido a. la Experticia Química arrojo un peso neto de tres (03) gramos con seiscientos novçnt904 miligramos, dando positivo a la Droga conocida como COCAINA. Ante lo cual se materializa en delito de Trafico Ilícito de Drogas, al adolescente transportar consigo una cantidad que supera la previsiones establecidas en el articulo 34 ejusdem, por cuanto la sustancia ilícita transportadas por el adolescente se omite por razones de ley, quien llevaba ocultas entre su vestimenta la cantidad de dos envoltorios de droga para su posible distribución en cantidades menores, hecho que ocurre tomando la previsión de soportar dicha actuación ante la observación de testigo
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que no se imponga medida cautelar alguna al adolescente se omite por razones de ley,, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, dejando sin efecto la solicitud de la medida de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: ““La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a los adolescentes se omite por razones de ley,, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, invocando a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente invoco a favor de su defendido el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. En cuanto a la medida cautelar acordada en audiencia oral solicito que la misma cese, ya que su representado a demostrado su sujeción al proceso, y previa conversación con su representado va admitir los hechos por para cumplir la condena de Libertad Asistida. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente se omite por razones de ley,, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto consta de las actuaciones que En fecha 28 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente por las inmediaciones del Barrio Bella Vista 02, cuando observan al adolescente se omite por razones de ley, en compañía de otro ciudadano mayor de edad, en actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios los abordan dándole la voz de alto y al realizarle una inspección de persona a los ciudadanos se logra la incautación al adolescente se omite por razones de ley, la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de aspecto transparente, contentivo en su interior de un polvo color blanco, que al ser sometido a. la Experticia Química arrojo un peso neto de tres (03) gramos con seiscientos novçnt904 miligramos, dando positivo a la Droga conocida como COCAINA. Ante lo cual se materializa en delito de Trafico Ilícito de Drogas, al adolescente transportar consigo una cantidad que supera la previsiones establecidas en el articulo 34 ejusdem, por cuanto la sustancia ilícita transportadas por el adolescente se omite por razones de ley, quien llevaba ocultas entre su vestimenta la cantidad de dos envoltorios de droga para su posible distribución en cantidades menores, hecho que ocurre tomando la previsión de soportar dicha actuación ante la observación de testigo.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 28/10/2009, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) JESUS RODRIGUEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “En diligencias relacionadas, con investigaciones de drogas, me traslade en compañía del funcionario AGENTE JOSE OLIVAR, en vehiculo particular, hacia el perímetro de la ciudad, cuando nos encontramos específicamente en el barrio Bella Vista 02, avenida 46, Acarigua Estado Portuguesa, a dos personas jóvenes del sexo masculino, quienes caminaban por la acera a paso acelerado y al mismo tiempo giraban con gran inquietud su mirada hacia los lados e intercambiaban palabras en voz baja, actitud que nos llevo a presumir que los mismos pudieran tener en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, procedimos de manera inmediata a darle la voz de alto no, sin antes identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, solicitándole a su vez exhibieran las pertenencias que portaban entre sus vestimentas, haciendo caso omiso a tal petición. Por tal motivo, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle una inspección de persona, incautándole en el bolsillo derecho de la parte de una bermuda, tipo short, color azul, que portaba uno de estos ciudadanos, UN ENVOLTORIO QE MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, CON OLOR CARACTERISTICO A PRESUNTA DROGA DENOMINADA PERICO, quedando este identificado de la manera siguiente: se omite por razones de ley,, y al otro ciudadano, se le incauto un envoltorio con las mismas características al antes mencionado, en el bolsillo trasero de un pantalón tipo jeans color azul; quedando identificado como: MARCHAN SUAREZ LENDEL, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 03/07/87, residenciado en el barrio bella vista 02, avenida 11, casa sin numero, indocumentado, en virtud de lo antes plasmado considerando que se encuentra llenos los extremos de ley para considerar un delito flagrante se procedió a la detención de dicho ciudadano y del adolescente, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, imponiéndolo de manera inmediata de sus derechos y garantías constitucionales. Acto seguido, nos trasladamos a este Despacho, en compañía del ciudadano y adolescente investigados y la sustancia incautada, una vez en este despacho previo conocimiento la superioridad se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero 1-233-963, por el Delito antes mencionado, posteriormente me traslade hacia la sala de infamación policial SIIPOL con sede en este despacho, a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que puedan presentar dichos ciudadanos, una vez allí fui atendido por el funcionario Agente Julio Linares, quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y aportarle los datos filiatorios de estos me informo que el adolescente mencionado en primer termino, no presenta antecedentes ni registros policiales en nuestro sistema y que el ciudadano mencionado en segundo termino, no aparece registrado en nuestro sistema integrado de información policial, seguidamente me traslade hacia el laboratorio de microanálisis de este despacho, a fin de practicar el peso de la sustancia incautada, arrojando como peso bruto el envoltorio incautado al adolescente se omite por razones de ley, la cantidad de 3,69 gramos1 mientras que el envoltorio incautado al ciudadano MARCHAN SUAREZ PEDRO LENDEL, arrojo un peso bruto de 2.62 gramos1 seguidamente se realizo Notificación al Ministerio Público”. Riela al folio uno (01) en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios advierten su presencia evasiva y al efectuarles una revisión corporal se le incauta la cantidad de sustancia ilícita, así como la identificación de la adolescente y el ciudadano quien le acompañaba.
SEGUNDO: Con el acta de Imputación levantada al adolescente se omite por razones de ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación. . .
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el AGENTE JOSE LINAREZ, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: “01. ‘ DOS ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, CON OLOR CARACTERISTICO A PRESUNTA DRCGA DENOMINADA PERICO”. Acta que riela al folio nueve (09) de la causa. Señala el Ministerio Público que Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-0-2009-000585. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 30 de Octubre de 2009, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua según solicitud PP11-D-2009-000587, la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en losa literales “C y O” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo ordena la realización de) examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.
SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario agente de Investigación DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 7565, de fecha 11-10-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de la adolescente ROSELYN GABRIELA RAMOS MENDOZA…Es todo”. Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa.
SEPTIMO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación signada Nro. 9700-161-PO-261-09, de fecha 29-10-2009, suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: “1 -Un envoltorio elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de sustancia en estado solidad en de color blanco, con un peso bruto: tres (03) gramos con seiscientos noventa (690) miligramos y un PESO NETO: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS, se tomo un gramo (01) de la muestra sus respectivos análisis. 02.-Un envoltorio elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de sustancia en estado solidad en de color blanco, con un peso bruto: dos (02) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos y un peso neto: tres (02) gramos con cuatrocientos treinta (430) miligramos, se tomo un gramo (01) de la muestra sus respectivos análisis la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Acta que riela en la presente causa. Y Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia. –
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia Química signada N° 9700-058, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado: “MUESTRA: Un (01) envoltorio elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de sustancia en estado solidad de color blanco, con un peso bruto: tres (03) gramos con seiscientos noventa (690) miligramos y NETO: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS CONCLUSION: se detecta la presencia de ALCALOIDE DE CLORHIDRATO DE COCAINALA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO . Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Crimihalislié del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia QUIMICA, realizada a: MUESTRA Un (01) envoltorio elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de sustancia en estado solidad en de color blanco, con un peso bruto: tres (03) gramos con seiscientos noventa (690) miligramos y un PESO NETO: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS ... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de ALCALOIDE DE CLORHIDRATO DE COCAINA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE. JESUS RODRIGUEZ. Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesta en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: AGENTE JOSE OLIVAR. Funcionario policial adscrito al Cuerpo de lnvestjgaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la av. 34, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente se omite por razones de ley, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente se omite por razones de ley, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares, previstas en los literales G y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal al mencionado adolescente en fechas 30-10-2009 y 12-07-2010, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente se omite por razones de ley,, antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos mil Once.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. INGRID VALDIVIA
SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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