Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente se omite por razones de ley, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte infine del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente se omite por razones de ley
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 07 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la adolescente se omite por razones de ley, venia por la Placita que esta ubicada cerca del Liceo "5 de Diciembre" de Acarigua, en compañía de unas amigas, cuando se le acerca el adolescente se omite por razones de ley, en compañía de otra persona, y en forma violenta le arrebata su teléfono celular MARCA HUAWEI DE COLOR GRIS CON VERDE que tenia en la pretina del pantalón, para después salir corriendo y huir del lugar, en ese momento iba pasando una comisión policial integrados por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° II de los Municipios Páez y Araure Estado Portuguesa, por lo que la victima les informa lo sucedido y le da las características de los autores del hecho, además de informarles el objeto que le fue despojado, procediendo los funcionarios realizar un recorrido por ct lugar logrando aprehender al adolescente se omite por razones de ley , en compañía de otra persona adulta, por las adyacencias del Colegio "Fe y Alegría" de Acarigua Estado 3ortuguesa, encontrándole en su poder el Teléfono Celular propiedad de la victima SORELIS se omite por razones de ley, quien lo señaló como el autor de los hechos.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte infine del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que no se imponga al adolescente se omite por razones de ley medida cautelar alguna por cuanto dicho adolescente ha demostrado su sujección al proceso, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año, hecha en el escrito acusatorio, fundamentándose para ello, en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente se omite por razones de ley rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de ROBO LEVE en la modalidad de arrebaton, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana se omite por razones de ley, así como las pruebas, invoco el principio de presunción de inocencia. Es todo.
Acto seguido fue impuesto el adolescente se omite por razones de ley del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo comprender el alcance de la acusación presentada y no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente se omite por razones de ley, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte infine del Código Penal, por cuanto el adolescente se omite por razones de ley fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 2 de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, en las adyacentes del Colegio Fe y Alegría, a poco de haberle arrebatado, en compañía de otra persona no identificada, a la victima, adolescente se omite por razones de ley, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR GRIS CON VERDE, el cual esta lo tenia en la pretina de su pantalón, hecho que ocurre cuando la victima venia por la placita, cerca del liceo 05 de Diciembre, en compañía de unas amigas, y venía el adolescente, con otra persona, y le arrebata el teléfono celular indicándole que se quedara quieta mientras huían; y en la actuación policial los funcionarios actuantes efectivamente aprehenden al adolescente se omite por razones de ley y al realizarle la revisión persona de acuerdo a las previsiones legales, le incautan en su poder el teléfono celular propiedad de la mencionada victima, quien lo señaló como el autor de los hechos.
Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:
PRIMERO:: Con el ACTA POLICIAL de fecha 07-06-2010, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) SALAS GARCÍA OLVIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-15.340.517, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en mis labores de patrullaje en el sector del barrio Fe y Alegría específicamente en la plaza Negro Primero del municipio Páez, en compañía del funcionario AGENTE (PEP) NARVAEZ MAERCHAN LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.276.763, cuando se nos acerco una adolescente uniformada de estudiante informándonos que dos ciudadanos le habían despojado de su teléfono celular marca HUAWEI de color gris con verde y que los mismos se dirigían hacia el colegio Fe y Alegría de igual forma nos dijo que uno de los ciudadanos vestía una bermuda y camisa de rayas, de inmediato nos trasladamos hacia los lugares adyacentes al Colegio Fe y Alegría, logrando visualizar a uno de los ciudadanos con las características antes mencionada, donde le dimos la vos de alto, encontrándose el mismo en compañía de otro ciudadano, procedimos a aplicarle una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía la bermuda beige y camisa de rayas un teléfono celular con las mismas características aportadas por la adolescente, luego se le pidió la inspección de personas al otro ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, una vez en el lugar llego la adolescente reconociendo a los ciudadanos como autores del robo así mismo el teléfono incautado al ciudadano que es de su propiedad, dicho teléfono quedo descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR GRIS CON VERDE, SERIAL PL9MAA1941416091, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL GAG9319XC1249690. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerle de sus derechos a los ciudadanos, manifestando uno de ellos ser menor de edad, se le impuso de los derechos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica del Niños, Niña y Adolescentes. Y a imponerle de sus derechos al ciudadano Adulto... siendo las 12:30PM y trasladándonos hasta la sede de la comisaría Zona Policial numero 02, Acarigua-Araure Estado Portuguesa conjuntamente con lo incautado, donde una vez en el Departamento de Investigaciones quedo la victima identificada como: se omite por razones de ley, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, estudiante, fecha de nacimiento 04/09/1995, residenciada en el barrio 05 de Diciembre, calle 03 con avenida 05, casa numero 35 municipio Páez, Estado Portuguesa, identificados en el mismo orden se les aplico la inspección de persona de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: se omite por razones de ley. Y JOSUÉ TORREALBA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.390.433. Cabe destacar que el primero de los nombrados es a quien se le incauta el teléfono celular...". Cita del acta que riela al folio once (11) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, en compañía de otra persona adulta, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo, en la presencia de los testigos y victima identificados.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 07-06-2010, formulada por la adolescente: se omite por razones de ley, quien expuso lo siguiente: "En el día de hoy como a las 12:00 de la tarde, venia por la placita, cerca del liceo 05 de Diciembre, en compañía de mis amigas se omite por razones de ley. Cuando venían dos ciudadanos y como yo tenia el teléfono en la pretina del pantalón me lo arranco y me dijo que me quedara quieta y salió corriendo en compañía de otro ciudadano, en si el que me quito el teléfono andaba vestido con una camisa marrón de rayas y una bermuda beige, es de piel morena clara, de estatura baja, cabello negro liso y el otro que andaba con el es alto, contextura delgada, piel blanca, este lo estaba acompañando luego de eso le avise a unos funcionarios policiales que se encontraban en la placita negro primero y los fueron a buscar, al poco ratio me ubicaron en la placita y me llevaron para que lo reconociera y luego me traslade hasta acá a formular la denuncia. ". Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta de Denuncia se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima quien individualiza la participación del adolescente acusado.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente se omite por razones de ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, de fecha 07-06-10 relacionada con la recolección de la evidencia por parte de la funcionaría Distinguido (PEP) SALAS NARVAEZ OLVIS LUIS, adscrita a la Zona Policial N° 02 de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Zona Policial, correspondientes a: "01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR GRIS CON VERDE, SERIAL PL9MAA1941416091, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL GAG9319XC1249690". Acta que riela la folio setenta y tres (73) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDEL GONZÁLEZ, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2010-000375. Cita del acta que riela al folio treinta y ocho (38) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 09 de Junio de 2010, en el cual el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone al adolescente se omite por razones de ley, la Medida Cautelar establecida en el literal "C" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la presentación cada treinta (30) días por ante Tribunal, según solicitud signada PP11-2009-000377. Cita del acta que riela al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SÉPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DETECTIVE FRANCISCO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 2717, De fecha 07-06-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente se omite por razones de ley, el mismo por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, relacionado con la causa 18F5-2C-189-10 ... así miso remiten como evidencia UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUWEI, DE COLOR GRIS Y VERDE, ...Es todo". Cita del acta que riela al folio sesenta y dos (62) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° 1453, fecha 08-06-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES: CONDE VARELIS Y JHON GRANT, adscritos a esta sub.-Delegación, realizada en: "LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN, ESPECÍFIAMENTE ADYACENTE A LA PLAZA NEGRO PRIMERO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal,...se deja constancia de lo siguiente: "...El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se advierte en sentido norte, dicha vía está conformada por una calzada totalmente pavimentada... la circulación de vehículos, es regular para el momento de la inspección y el paso de peatones es escaso ". Cita del acta que riela al folio setenta y cuatro (74) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
NOVENO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058, de fecha 08-06-2010, suscrita por el AGENTE EXPERTO GILVER TORREALBA designado para realizar Reconocimiento Técnico, solicitado según oficio numero 2720, fecha 07-06-10, realizada a: "Un (01) Teléfono Celular, marca HUAWEI, colores Gris y Verde, serial PL9MAA1941416091, en su parte superior se observa una pantalla líquida de color gris, en la parte inferior un teclado alfanumérico para las operaciones básicas, provista de batería....CONCLUSIÓN: Las evidencias antes descritas, es utilizada para uso profesional o personal, para comunicaciones vía llamadas telefónicas y/o mensajes de textos, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé". Acta que riela al folio setenta y seis (76) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las condiciones físicas del teléfono celular robado a la victima y recuperado en poder del adolescente acusado para el momento de su retención policial.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE GILVER TORREALBA Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-058, de fecha 08-06-2010, realizada a: "Un (01) Teléfono Celular, marca HUAWEI, colores Gris y Verde, serial PL9MAA1941416091, en su parte superior se observa una pantalla líquida de color gris, en la parte inferior un teclado alfanumérico para las operaciones básicas, provista de batería....CONCLUSIÓN: Las evidencias antes descritas, es utilizada para uso profesional o personal, para comunicaciones vía llamadas telefónicas y/o mensajes de textos, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé". Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al objeto (teléfono celular) decomisado en poder del adolescente imputado y propiedad de la victima.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA: se omite por razones de ley, A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES
PRIMERO: AGENTE (PEP) SALAS GARCÍA OLV\S JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-15.340.5^7, Funcionario adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, Estado Portuguesa, ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa, a los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto formo parte de la comisión policial que practica la aprehensión del adolescente imputado en poder del teléfono celular propiedad de la victima en esta causa.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) NARVAEZ MARCHAN LUIS ALBERTO, Funcionario adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, Estado Portuguesa, ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que realizaron el procedimiento en la presente causa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS DEL PROCESO:
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación de detenido celebrada por ante este Tribunal y en este acto no se impone medida cautelar alguna, en virtud de que el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que le ha hecho el Tribunal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a explicar al adolescente se omite por razones de ley del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oida su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente se omite por razones de ley, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente, se omite por razones de ley, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte infine del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente se omite por razones de ley Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, trece (13) de Julio de Dos mil Once.-
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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