REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes cuya identidad se omite por razones de ley, y cuya identidad se omite por razones de ley, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMOS ESCALONA CATALINO ANTONIO, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a cada uno de los mencionados adolescentes, la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que dicha medida consistira en que los adolescentes imputados deberán someterse a la orientación, supervisión y vigilancia de su Representante legal, quien deberá informar a este Tribunal acerca de sus representados, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de cada uno de los adolescentes cuya identidad se omite por razones de ley de acogerse al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no ejercer su derecho a ser oídos y de declarar, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: Las actuaciones que acompañan a la solicitud hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que derivan de la investigación, las cuales a saber son las siguientes:
1.- Siendo el da de Hoy Domingo 17/07/2011. Aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado a bordo de las unidades motos signada como móvil 30. Por la Avenida 32, Con Calle 31, del Sector Centro, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando un (01) Ciudadano nos hace el llamado, a dirigimos a verificar tal situación, el referido Ciudadano identificado inicialmente como; CATALÍÑO RAMOS. Quien funge como vigilante interno de un deposito de aceites de motor de vehículos de nombre CAPULINGUA. Ubicado en la calle 31, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El cual nos manifiesta que dos (2) ciudadanos a bordo de un vehiculo a tracción sanguínea (Bicicleta) portando uno de ellos una arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron introducirse al depósito antes mencionado, el vigilante esgrime de su cinto un arma de fuego calibre 38 mm, en defensa de su integridad física Al ver la reacción del vigilante los sujetos huyen del lugar, resultando heridos ambos sujetos, ya que el vigilante acciono el arma de fuego que portaba al momento de los hechos antes mencionados. Escuchado lo antes mencionado le manifestamos al vigilante que nos hiciera entrega del arma de fuego y se trasladara junto al Agente (PEP) Jorge Alvarado. Hasta el Centro de Coordinación Policial Nro.02 “Páez”. Con la finalidad de rendir declaración acerca de lo sucedido. Una vez obtenida la información y las características de los sujetos involucrados en el presunto hecho, decidimos realizar un patrullaje por las zonas aledañas al lugar antes indicado. Avistando a un (01) ciudadano tendido en el sujeto en la avenida 32 específicamente frente a un local de nombre tipografía “El Trébol”, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Y junto a este había una bicicleta de tracción sanguínea (Bicicleta), de color rojo. EJ mismo nos manifestó que estaba herido por arma de fuego en el glúteo derecho. En vista de que e) Ciudadano presenta las mismas características aportada por el Ciudadano CATAUNO RAMOS. Procedimos a realizarle una Inspección de Personas como lo establece el Artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándole en el bolsillo derecho del jean que usaba para ese instante: Un (01) teléfono celular de color blanco, marca blackberry, modelo curve 8520, señal 35i9690481325, con su respectiva batería, y su chick Nro. 895804320002002672, y su estuche de color negro, marca Blackberry. De igual modo quedo identificado el vehículo conducido por esta persona como: Un (01) vehículo de tracción sanguínea (bicicleta) de color rojo, sin marca ni seria! aparente. Quedando, identificado este Ciudadano, según lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como; GOMEZ QUERO OSCAR AUGUSTO. Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 2610811.993, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. ‘V-24.Ú.1. Quien manifestaba no querer aportar o dar a conocer más datos fila torios y de su lugar de residencia. Quien por su estado de salud, fue trasladado inmediatamente hasta el Hospital Central, de esta ciudad. No sin antes imponerlos de sus derechos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente (LOPPNA).. Como la pauta el numeral seis del Artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en I Artículo 2A8 del Código Orgánico Procese! Penal. Donde- uno vez atendido en e! Servicio de emergencia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Fue atendido por el galeno de guardia de nombre: Femando Montero. Quien le físicas coincidían con las aportadas por el Ciudadano: CATALINO RAMOS. A quien la galeno de guardia de nombre: Kati Moya. Le diagnostico herida por arma de fuego en el glúteo izquierdo, causada por armas de fuego. Quedando identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como; cuya identidad se omite por razones de ley . Quien manifestaba no querer aportar o dar a conocer más datos fila torios y de su lugar de residencia. Cabe destacar que igualmente este Ciudadano también quedo recluido en la sala de emergencia de este centro asistencial, bajo custodia policial. No sin antes imponerlos de sus derechos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Como la pauta el numeral seis del Artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de las circunstancias del hecho se procedió a materializar la aprehensión de los Ciudadanos Heridos, a las 08:20 de la noche del día de hoy Domingo 17/07/2.011. En ese mismo orden de ideas el Ciudadano Vigilante, que estaba a la orden del Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, de esta sede policial. Quedo identificado el Ciudadano Vigilante privado, como: RAMOS ESCALONA CATAUNO ANTONIO. Venezolano, natural de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 1510211.954, de 57 años de edad, profesión u oficio vigilante, residenciado en la calle 35, con avenida 46y 47, casa SIN, del barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad nro. V-04.241.214. Al cual previas instrucciones de las representaciones fiscales con competencia en la materia, fue impuesto igualmente de sus derechos como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose del mismo modo su aprehensión a las 08:05 de la noche del día de hoy Domingo 17/07/2.011. A quien minutos antes se le había encontrado en su poder e incautado: Un (01) arma de fuego, de fabricación industrial, marca Smith Wesson, serial Nro. 049955, con tres cartuchos sin percutir y dos percutido. De la misma manera se le dio cumplimento a lo establecido en los Artículos 113, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago. Por vía telefónica realizada en horas de la noche de este día, a su teléfono personal 0414 5568119. Y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de Ja Abg. Esther Zoraida Jiménez Soteldo. Por vía de mensajes de texto realizada en horas de la noche de este día, a su teléfono personal 0414 5569617. Y posterior llamada telefónica recibida de las dignas representaciones fiscales antes mencionada. Ambas realizadas desde el número telefónico 0424 5114298. Propiedad de mi persona Dtgdo. (PEP) Jhon Pérez. Integrante de esta comisión policial y encargado de explicarle a las representaciones fiscales con competencia en la materia sobre los pormenores de lo sucedido. Razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servidos de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMA
2.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
3.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
4.-Con el acta de entrevista de fecha 17-07-2011, levantada al ciudadano PEREZ BRAULIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Turen Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 26/03/1951, de 60 años de edad, de estado civil; Casado, De Profesión U Oficio: Operador de Maquinas. Residenciado La tapa de Piedra sector Campo Alegre N° casa 60 Araure Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad 4.604.203. Teléfono de Ubicación Personal 0416-056-21-09. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Domingo 17107/2011. Serian aproximadamente como las 07:30; Hrs. De la Noche. Yo me encontraba en la parte de afuera del Deposito Distribuciones Capulingua ubicado frente a la bomba Portuguesa, yo le toco la puerta a mi cuñado de Nombre Catalino Ramos para entregarle ¡a comida ya que él se encontraba en sus labores de trabajo el sale a la parte de afuera y nos quedamos un rato hablando en la acera, observo que vienen dos jóvenes en una bicicleta, luego uno de ellos se regreso y apunto con una pistola a mi cuñado, y mi cuñado también andaba armado y se enfrenta con ellos y le da un disparo a uno de ellos, luego se fueron más adelante los agarro la policía. Quienes posteriormente me pidieron de mi colaboración para trasladarme a esta sede policial, para dejar constancia legal de lo ocurrido. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA) ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Domingo 17/07/2011. Serian aproximadamente como las 07:30; Hrs. De la Noche. Yo me encontraba en la parte de afuera del Deposito Distribuciones Capulingua ubicado frente a la bomba Portuguesa. PREGUNTA! ¿Diga Usted. En compañia de quien se encontraba para el momento de lo sucedido, los cuales pudieran aportar su testimonio para futuras oportunidades en caso de ser necesario? CONTESTO: Si con mi esposa de nombre Ana Escalona y mi cuñado que fue el que se enfrento con Los jóvenes. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Que fue lo que logro escuchar o ver para ese instante? CONTESTO: Si, observe que se nos acercaron dos jóvenes y uno de ellos apunto a mi cuñado con una pistola. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si algún momento los ciudadanos detenidos se portaron agresivos con usted y su cuñado al momento del hecho? CONTESTO: No. Solo nos apunto con el arma de fuego que el portaba. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer si la persona retenida por la comisión policial por presuntamente guardar relación con este hecho, portaban algún tipo de arma de fuego al momento de su aprehensión? CONTESTO: Si, porque el ciudadano saco el arma tipo pistola. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer la identidad y posible ubicación del Ciudadano señalado inicialmente por su persona por guardar relación con este hecho. Además mencione la descripción física que recuerda de la precitada persona? CONTESTO: Si, eran dos jóvenes de contextura delgada, uno vestía de franela de color azul, con un Jeans y del otro joven no recuerdo porque del susto yo Salí corriendo para mi carro PREGUNTA: ¿Diga Usted. Si logro conocer el estado de salud actual de la persona presuntamente herida por el Ciudadano retenido por la comisión por guardar relación con este hecho? CONTESTO: Si, Bueno lo que supe es que los funcionarios hicieron la detención de los dos jóvenes ya que resultaran heridos y fueron trasladados al Hospital Central. . PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA
De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que a los adolescentes cuya identidad se omite por razones de ley , se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano RAMOS ESCALONA CATALINO ANTONIO.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados cuya identidad se omite por razones de ley , de acogerse al precepto constitucional y no declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano RAMOS ESCALONA CATALINO ANTONIO y siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, aún cuando de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos bajo uno de los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes imputados cuya identidad se omite por razones de ley en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a los adolescentes cuya identidad se omite por razones de ley la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los mencionados adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá informar cada veinticinco (25) días a este Tribunal acerca de la conducta de sus Representados y del estado de salud de los mismos, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes cuya identidad se omite por razones de ley sujetos a la medida impuesta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 último aparte del Código Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios policiales, cuando el ciudadano CATALINO ANTONIO RAMOS ESCALONA se encontraba en sus labores como vigilante en un deposito de aceite de motor de vehículos de nombre CAPULINGUA ubicado en la calle 31 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, momentos cuando dos (02) ciudadanos quienes se trasladaban en un vehiculo de tracción sanguínea portando uno de ellos arma de fuego y bajo amenaza de muerte intenta introducirse en el establecimiento, por lo que el ciudadano antes mencionado esgrime de su cinto un arma de fuego calibre 38mm, donde resultan heridos ambos sujetos debido a que el mismo acciono de arma, trasladando de esta manera al ciudadano vigilante hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, donde después de obtener información de los ciudadanos involucrados en el hecho proceden a realizar un patrullaje por las zonas aladañas, donde se logra observar a un ciudadano tendido en el suela en la avenida 32, específicamente frente a un local de nombre Tipografía “El Trébol” en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde el mismo manifieste que fue herido por un arma de fuego, portando este características similares descrita por la victima, donde se le realiza una inspección corporal al mismo incautándole en el bolsillo derecho un Teléfono Celular de color negro, marca Blackberry, modelo curve 8520, serial 351969048148325, con su respectiva batería, y su chick Nro. 895804320002002672 y su estuche de color negro, quien se trasladaba en un vehiculo de tracción sanguínea sin marca aparente. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes cuya identidad se omite por razones de ley la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
B.- La obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá informar cada veinticinco (25) días a este Tribunal acerca de la conducta de sus Representados.
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes cuya identidad se omite por razones de ley , sujetos a la medida impuesta. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 último aparte del Código Penal. Se decreta Flagrante y Legítima la aprehensión de la cual han sido objeto los adolescentes cuya identidad se omite por razones de ley . Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, Diecinueve de Julio de dos mil Once.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA SECRETARIA.
ABG. HEEMERY HERNANDEZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste