Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes cuyas identidades se omiten por razones de ley por imputárseles al adolescente se omite por razones de ley la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y en relación al adolescente se omite por razones de ley el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 26 de Noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N 49, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando patrullaje de Seguridad Urbana, en las inmediaciones de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, cuando se encontraban por la carretera vieja, vía Ospino a la altura de la flecha, avistan a un grupo de jóvenes que al notar la comisión de la Guardia Nacional, toman una actitud sospechosa al ver que la misma se acercaba al lugar donde se encontraban, donde los funcionarios les dan la voz Preventiva de alto, realizando la respectiva revisión corporal arándose en las previsiones de ley, quedando identificados como: 1) cuyas identidades se omiten por razones de ley, donde se le incauta un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera (chopo), Calibre 44mm, con dos cartuchos mismo Calibre, 2) cuyas identidades se omiten por razones de ley, donde se le incauta cuatro (04) envoltorios envueltos en un material plástico color anca donde contenía en su interior una sustancia de olor fuerte penetrante presunta Droga nominada Cocaína detectándose la presencia del ALCALOIDE DE COCAÍNA. LA CUAL NO ENE UN USO TERAPÉUTICO, la misma bajo experticia química arrojo un peso aproximado de ETE CON DOS (7.2) GRAMOS, siendo trasladados al C.I.C.P.C extensión Acarigua para hacer practica Dígito-Dactilar, los mismo eran acompañados por dos ciudadanos de nombre RODRÍGUEZ OROPEZA WINNER YUSNAY y SOTO VARGAS PEDRO MIGUEL. III.- ELEMENTOS DE CONVICCION.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos en relación con el adolescente se omite por razones de ley como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en relación con el adolescente se omite por razones de ley, como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga la medida prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los adolescentes se omite por razones de ley, por este Tribunal en audiencia oral de presentación de detenidos, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente se omite por razones de ley, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses y para el adolescente se omite por razones de ley, solicitó como sanción definitiva a imponer la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a los adolescentes se omite por razones de ley, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149 de la Ley de Droga y al imputado se omite por razones de ley, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Publico, precalificándose el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Invocando a favor de sus defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente invoco a favor de sus defendidos el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la defensa considerar que esta ajustada a derecho en relación a adolescente se omite por razones de ley solicita la libertad plena a favor del adolescente se omite por razones de ley, que las misma cesen, ya que previa conversación quiere admitir los hechos para cumplir la condena por amonestación. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes se omite por razones de ley por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 26/11/2010, suscrita por el Funcionario SMII VIERA NTERO NELSON JOSÉ CI. y- 10.051.930, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “El día Viernes 26 de Noviembre del año 2010, aproximadamente las 09:00 horas, salió comisión con a finalidad de realizar patrullaje de unidad Urbana en las mediaciones del Municipio Araure y Acarigua del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos: SMI3 ALEJO PERALTA JUAN GABRIEL CI. V- 15.070.935, S12 OS MOREY CARLOS JOSÉ CI. V- 17.599.828 y el S12 ARAUJO FUNES JUAN NICOLAS y- 17.797.230, plazas de esta unidad; Siendo aproximadamente las 17:10 horas de la tarde, encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana, cuando en las inmediaciones Municipio Araure, específicamente en la carretera vieja, vía Ospino a la altura de la flecha, un de Jóvenes al ver la comisión de a Guardia Nacional que se acercaba al lugar antes mencionado actuaron de manera sospechosa, los funcionarios le dieron la voz de alto al grupo de jovenes donde se le realizo un chequeo corporal de conformidad en lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo arrojo lo siguiente:1.-) ciudadano RODRÍGUEZ OPEZA WINNER YUSNAY C.I. V- 18.303.031, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio ‘Acarigua, Calle N° 1, Sector los Camellos, Casa Sin Numero, Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien vestía Franela Negra, Pantalón Jean Azul, Botas color Marrón con Negro, donde incauto Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera (Chopo), Calibre 44 mm., con dos (02) del mismo Calibre. 2.-) ciudadano se omite por razones de ley, quien vestía una camisa color fucsia, una pantalón Jean color Marrón, Zapatos Deportivos Color Blanco, a quien se le incauto un (01) Arma de Fuego de fabricación casera (Chopo) calibre 44 mm con dos (02) Cartuchos del mismo Calibre. 3.-) ciudadano SOTO VARGAS PEDRO MIGUEL CI. V24.020.980, de 21 años de edad, residenciado en el Complejo Habitacional “Simón Bolívar”, Zona N° 6, Torre N° D, Apartamento 1-2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa quien vestía Camisa Color Amarillo, Bermuda Amarilla con rayas laterales color Morado, Zapatos deportivos Color Gris, donde se le incauto un (01) Arma de Fuego Calibre 12 mm, marca y seriales Limados, cacha de plástico color negro y empuñadura de plástico color negro, con un (01) Cartucho del mismo calibre y tres (03) envoltorios envueltos en un material plásticos color verde donde contenía en su interior una sustancia de olor fuerte penetrante de presunta Droga denominada Cocaína. 4.-) ciudadano se omite por razones de ley quien vestía Franela Negra, pantalón Jean Negro se le incauto cuatro (04) envoltorios envueltos en un material plásticos color Blanca donde contenía en su interior una sustancia de olor fuerte penetrante presunta Droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso aproximado de Siete Con Dos (7,2 Grs.) pesada en el gramero Manual POCKET SCALE JCM, perteneciente al Destacamento de Comandos Rurales N° 49, donde se les informo a los ciudadanos antes mencionados que estaban en presencia del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte Ilícito de Arma, y debían ser trasladado hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, con sede en el Parque Curpa de Acarigua Edo. Portuguesa, Seguidamente se procedió a realizar llamada vía Telefónica a la seguidamente se realizo llamada al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.) donde mencionados ciudadanos no registraron ningún tipo de Antecedentes Penales, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al número 0424-5755231 perteneciente al ciudadano ABG. RAMÓN SALAS (Fiscal de Guardia), Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le hizo del conocimiento de las actuaciones realizadas, donde el misma recomendó.. .se enviaran al C.I.C.P.C. extensión Acarigua. . la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica sea enviada mediante la respectiva cadena de custodia al C.I.C.P.C para la realización de la prueba respectiva y el Arma de Fuego mediante la respectiva cadena de custodia al C.I.C.P.C. para la realización de la prueba correspondiente y los ciudadanos fuesen enviados a la Comisaría General de la Policía de Acarigua del Estado Portuguesa para su Guarda y Custodia, los ciudadanos Menores de Edad fuesen enviados al Centro de Diagnostico y Tratamiento del INAM. (Albergue de Menores) del Barrio La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa para su Guarda y Custodia, de igual manera se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran remitidas antes esa Representación Fiscal. Se leyó y conformes firman . Cita del acta que riela al folio dos (02) en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuarle una revisión corporal se le incautan la cantidad de sustancia y Armas de Fuego ilícitas, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente se omite por razones de ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio tres (03) de a causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente se omite por razones de ley con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el SARGENTO MAYORJ1ERO NELSON JOSÉ VIERA MONTERO, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1 .- Tres (03) envoltorios envueltos en un material plásticos color verde donde contenía en su interior una sustancia de olor fuerte penetrante presunta Droga denominada Cocaína, 2.- Cuatro (04) envoltorios envueltos en un material plásticos color blanco donde contenía en su interior una sustancia de olor fuerte penetrante presunta Droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso aproximado de siete con dos (7.2) grs.”. Acta que riela al folio siete (07) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el SARGENTO/1 ERO NELSON JOSÉ VIERA MONTERO, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia:
“1.- un (01) Arma de Fuego de fabricación casera (Chopo) calibre 44 mm con dos (02) Cartuchos del mismo Calibre, 2.- un (01) Arma de Fuego de fabricación casera (Chopo) calibre 44 mm con dos (02) Cartuchos del mismo Calibre, 3.- un (01) arma de fuego calibre l2mm, marca y seriales limados, cacha de plástico color negro y empuñadura de plástico color negro, con un (01) cartucho del mismo calibre”. Acta que riela al folio siete (07) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes se omite por razones de ley por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Privado Abg. JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2010-000697. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 28 de Noviembre de 2010, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2010-000697, la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los adolescentes se omite por razones de ley, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
OCTAVO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación signada Nro. 9700-161-PO-273-10, suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: “1.- Cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color blanco... 02.-. Tres (03) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivos en su interior de una sustancia de color beige con un Peso Bruto: Cuatro (04) Gramos, se toma un (01) Gramo para los análisis. Las alícuotas de las muestras 01 y 02 dando positivo a COCAINA”. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
NOVENO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación signada Nro. 9700-161-PO-274-10, suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: “1.-. Un (01) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco.... El alícuotas de la muestra 01 dando positivo a MARIHUANA”. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
DÉCIMO: Con el resultado de la Experticia QUÍMICA, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado: “. . .1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de sustancia sólida de color blanco... con un Peso neto: Tres (03) gramos... 2) Muestra B: Tres (03) envoltorios elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige... con Peso Neto: tres (03) Gramos. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE DE COCAÍNA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
DÉCIMO PRIMERO: Con el resultado de la Experticia QUIMICA, suscrita por la Experto NIDI BALAGUERA, donde arroja como resultado: “...Muestra A: Díez (10) envoltorio, pequeño, elaborados en material sintético de aspecto plateado contentivo en su interior de sustancia sólida de color blanco... con un Peso neto: Un (01) gramos con Quinientos (500) Miligramos, Muestra Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de aspecto transparente contentivo su interior de sustancia sólida de color beige... con un Peso neto: Un (01) gramos con Doscientos (200) Miligramos, CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE DE COCAINA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700- 058-BIC-2674, de fecha 27-1 1-2010, suscrita por la funcionaria Lic. FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 1.- TRES (03) ARMA DE FUEGO Y CINCO (05) CARTUCHO... EXPOSICIÓN: 01.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM... 02.-... son: Portátil, corta por su manipulación, tipo escopeta, con signos de oxidación 03.-... son: Portátil, corta por su manipulación, tipo escopeta, adaptada a calibre 44mm, con signos de oxidación... 04.-...Un (01) Cartucho de Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 12 fuego central... 05.-... Cuatro (04) Cartuchos para Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 44 fuego central... CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego descrita en los numerales 01, 02 y 03 en su buen estado de uso y funcionamiento, 02.- El Cartucho descrito en el numeral 04 es utilizado para aprovisionar las armas de fuego calibre 12... 03.- El cartucho descrito en el 05 es utilizado para aprovisionar las armas de fuego de calibre 44, 04.- Se utilizo el cartucho calibre 12 descrito anteriormente para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego en el numeral 01, 05.- Se utilizo los cartuchos de los descritos en el numeral 05, calibre 44mm 06.- Se inercia una bala calibre 38, por seguridad del experto, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego del Numeral 02, 07.- Aplicada la Restauración de caracteres Borrados en metal al arma de fuego descrita en el numeral 01, 08.- Las Armas de Fuego descritas en los numerales de 01, 02 y 03 son devueltas al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. Cita del acta que riela al folio de la causa actual. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho para aprovisionar armas de fuego calibre 44 milímetros del tipo escopetas, lo cual hace ilícita su detentación.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO: EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA, realizada a: “Muestra A: Diez (10) envoltorio, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado contentivo en su interior de sustancia sólida de color blanco... con un Peso neto: Un (01) gramos con Quinientos (500) Miligramos, Muestra B: Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de aspecto transparente contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige... con un Peso neto: Un (01) gramos con Doscientos (200) Miligramos, CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE DE COCAÍNA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
SEGUNDO: Experto Lic. FRANCIS OLIVARES, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en ¡a avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, realizada a: 1.- TRES (03) ARMA DE FUEGO Y CINCO (05) CARTUCHO... EXPOSICIÓN: 01.- Las Características de ¡a primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM... 02.-... son: Portátil, corta por su manipulación, tipo escopeta, con signos de oxidación 03.-... son: Portátil, corta por su manipulación, tipo escopeta, adaptada a calibre 44mm, con signos de oxidación... 04.-Un (01) Cartucho de Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 12 fuego central... 05.-... Cuatro (04) Cartuchos para Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 44 fuego central... CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego descrita en los numerales 01, 02 y 03 en su buen estado de uso y funcionamiento, 02.- El Cartucho descrito en el numeral 04 es utilizado para aprovisionar las armas de fuego calibre 12... 03.- El cartucho descrito en el 05 es utilizado para aprovisionar las armas de fuego de calibre 44, 04.- Se utilizo el cartucho calibre 12 descrito anteriormente para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego en el numeral 01, 05.- Se utilizo los cartuchos de los descritos en el numeral 05, calibre 44mm 06.- Se inercia una bala calibre 38, por seguridad del experto, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego del Numeral 02, 07.- Aplicada la Restauración de caracteres Borrados en metal al arma de fuego descrita en el numeral 01, 08.- Las Armas de Fuego descritas en los numerales de 01, 02 y 03 son devueltas al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. “. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SM/1° GNB VIERA MONTERO NELSON JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: S12° GNB ARAUJO FUNES JUAN NICOLAS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: SM/3° GNB ALEJO PERALTA JUAN GABRIEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49 Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se e escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
CUARTO: S12° GNB RAMOS MOREY CARLOS JOSÉ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49 Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes se omite por razones de ley del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma individual, libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente se omite por razones de ley de la sanción definitiva, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses e imponer al adolescente se omite por razones de ley de la sanción definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para ser impuesta a los mencionados adolescentes, este Tribunal acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas a los mencionados adolescentes en audiencia oral de presentación de detenidos e impone a los adolescentes se omite por razones de ley la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal, ello hasta tanto les sea ejecutada la sanción.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente se omite por razones de ley a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, y al adolescente se omite por razones de ley a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos mil Once.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. HEEMERY HERNANDEZ. SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.