Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, por imputársele la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos, calificó los mismos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y señaló que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 30 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente siendo las 07: horas de la noche, funcionarios destacados a la SUb/Comisaria de Villa Araure, Estado Portuguesa o se encontraban específicamente en Villa Araure frente al Liceo “Luis BeItran Prieto” Municipio Araure por cuanto había una pequeña manifestación de estudiante, cuando visualizán en el prenombrado sector a un ciudadano que se estaba bajando de un transporte publico que al percatarse de nuestra presencia mostró un aptitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, el mismo intento darse a la fuga, pero logramos detenerlo a pocos metros de donde emprendió la huida, de inmediato procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establece en el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde logramos incautarle entre su vestimenta, específicamente en la pretina del pantalón tipo bermuda de color beige, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 16MM, CON 01 CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, siendo identificado plenamente GALINDEZ URBANO FREDDY JOSE.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, la contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente cuya identidad se omite por razones de ley solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 ejusdem, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, realizada en el escrito acusatorio.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley Invocando a favor de sus defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente invoco a favor de sus defendidos el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la defensa se opone por considerar que no existen suficientes elementos que hagan presumir que mis defendidos no se sometan al proceso, que las misma cesen, ya que previa conversación quiere admitir los hechos para cumplir la condena por amonestación. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por cuanto el adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, el día 30 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, funcionarios destacados a la SUb/Comisaría de Villa Araure, Estado Portuguesa cuando se encontraban específicamente en Villa Araure frente al liceo Beltran Prieto” Municipio Araure por cuanto había una pequeña manifestación de estudiante, cuando visualizan en el prenombrado sector a un ciudadano que se estaba bajando de un transporte publico que al percatarse de nuestra presencia mostró un aptitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, el mismo intento darse a la fuga, pero logramos detenerlo a pocos metros de donde emprendió la huida, de inmediato procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establece en el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde logramos incautarle entre su vestimenta, específicamente en la pretina del pantalón bermuda de color beige, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 16MM, CON 01 CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, siendo identificado plenamente GALINDEZ URBANO FREDDY JOSE, los cuales a la valoración técnica resultaron ser un arma rudimentaria y el CARTUCHO es utilizado para aprovisionar arma de fuego tipo escopeta.
Fundamentándose la acusación en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 30-11-2009, suscrita por el funcionario policial Sub/Insp. (PP) Camacaro Arnoldo, titular de la cedula de identidad V.-15.866.494, adscrito a la Comisaría de Villa Araure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El dia de hoy Lunes 30 de Noviembre del año en curso siendo aproximadamente las 05 30 horas de la tarde se encontraba efectuando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios LINAREZ NEPTALY, titular de la cedula de identidad N° V-12.010,933 Y EL AGENTE ZERPA MARIANNY titular de la cedula de identidad N° V-18.731.415, a bordo de dos unidades motos, cuando nos encontrábamos específicamente en Villa Araure frente al Liceo ‘Luis Beltrán Prieto” municipio Araure ya que había una pequeña manifestación de estudiante, cuando visualizamos en el prenombrado sector a un ciudadano que se estaba bajando de un transporte publico al percatarse de nuestra presencia mostró un aptitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la yz de alto, el mismo intento darse a la fuga, pero logramos detenerlo a pocos metros de donde emprendió la huida, de inmediato procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establece en el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde logramos incautarle entre su vestimenta, específicamente en la pretina del pantalón tipo bermuda de color beige, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 16MM, CON 01 CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, de igual nos percatamos que se trataba de un adolescente, en el mismo lugar se hizo Lectura de sus derechos conforme a los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección al niño y adolescentes, y el articulo 125 deI Código Procesal Penal, posteriormente trasladamos al adolescente retenido conjuntamente con el arma de fuego decomisada hasta la Comisaria “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde fue entregado al Departamento del Cuerpo de Investigaciones de esta comisaria, y según lo establecido e el articulo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal el adolescente detenido quedo identificado como: cuya identidad se omite por razones de ley Cita del actá folio cinco (05) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo Pistola y dos cartuchos.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-2009-000664. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Audiencia Oral en fecha 02 de Diciembre de 2009, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1I-D-2009-000665, la imposición de la Medida Cautelar establecida en el literal ‘C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela al follo veintiocho (28) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajó el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el Primer acto de investigación.
QUNTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia El funcionario Sub/lnspector Arnoldo Camacaro, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo barren Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 16 MM, CAXCHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON (01) UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058A24, fecha 01-12-2009, suscrita por el funcionario T.S.U OSCAR GONZALEZ, experto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO ... EXPOSISCION: 1-Las características del arma de fuego suministrada son: DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CORTA POR SU MANIPULACION CON MECANISMO SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGÓ tipb ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 28... 2.- UN (01) CARTUCHO PARA ARMAS DE FIJÉGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 28, FUEGO CENTRAL ... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1) Con las armas de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad é inclusive la muerte ... 02.- El Cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, ... 03.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario PEP MARRUFO LUIS JOSE, C.l,-9.555,150, adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Amure, Estado Portuguesa,..”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del objeto incautado al adolescente acusado.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO T.S.U. OSCAR GONZALEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada Nro. 9700-058-AB-2443, realizada a : 1 UNARMA DE FUEGO UN UN CARCHO…EXPOSICIÓN: 1. Las caracteristicas del arma de fuego suministrada son de FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CORTE POR SU MANIPULACIÓN CON MECANISMOS SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 28… 2 UN CARTCHO PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 28, FUEGO CENTAL …PERITACIÓN: EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONARMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…02.- El cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta…03. El arma de fuego descrito son devueltas al funcionario PEP MARRUFO LUIS JOSE, cedula de identidad Nro. 9.555.150, adscrito a la Zona Policial Nro. 02 Acarigua Araure, Estado Portuguesa…” Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta en su habitación.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
PRIMERO: SUIINSP. (PP) CAMACARO ARNOLDO, titular de la cedula de identidad 16.866.494. Funcionario policial adscrito a la Comisaría GENERAL JUAN IRIBARREN, Araure, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Baraure II, AveniPb1 Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario al adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito del adolescente acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEGUNDO: Gil RO. (PEP) LINAREZ NEPTALY, titular de la cedula de identidad N° V-12.010.933, Funcionario policial adscrito a la Comisaría GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Araqrp1 Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Baraure II, Avenida Principal, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad deI adolescente acusado sobre los hechos.
TERCERO: AGENTE ZERPA MARIANNY, titular de la cedula de identidad N° V-18.731.415, Funcionario policial adscrito a la Comisaria GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN ARAURE, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Baraure II, Avenida Principal, Araure – Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabiIidad del adolescente acusado sobre los hechos.
De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo FABRICACION RUDIMENTARIA, CORTA MANIPULACION CON MECANISMO SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, ESTADO PORTUGUESA, según Planilla de Registro de Cadéna de Custodia signada bajo la numeración sin y a partir de la presente fecha queda -a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, anteriormente identificado, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta que el adolescente asume su responsabilidad en el hecho, de que la sanción cumple con los objetivos del Sistema Penal de Adolescentes, el grado de capacidad, comprensión y madurez que ha demostrado el adolescente ante el proceso.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: cuya identidad se omite por razones de ley, a cumplir la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, un arma de fabricación Rudimentaria, corta por su manipulación con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Dicha arma de fuego guarda relación con la presente causa y ha sido puesta por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal, tal como consta en el escrito acusatorio que conforma la causa, la misma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias De la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, por lo que se acuerda oficiar a dicho organismo, a objeto de que se efectúe la correspondiente remisión del arma antes identificada y así mismo se acuerda oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) notificando la decisión.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, veintinueve (29) de Julio de Dos mil Once.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. HEEMERY HERNANDEZ Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|