REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina en la causa signada con el N° PP11-D-2010-000141, seguida al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte infine del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSNEIBI KARINA BRICEÑO HIDALGO .
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: que en virtud de que el delito que nos ocupa no merece sanción privativa de libertad, es posible la conciliación, por lo que las partes han llegado a un acuerdo en este acto, donde manifestaron su voluntad de conciliar, solicito se oiga a las partes a los fines de llegar a una conciliación y se imponga al adolescente las siguientes obligaciones: 1.-La prohibición que tiene el adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, de acercarse a la victima y a su entorno familiar 2.- El adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, se compromete a someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sugiriendo las partes que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses y 3.- El adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, se compromete a retribuirle a la victima un teléfono celular en iguales condiciones al que le fue arrebatado, en el lapso de cuatro meses. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ANA CRISTINA JARA, quien expuso: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no acercarse a la victima y su circulo familiar, retribuirle un teléfono celular parecido al que le arrebato a la victima y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión d proceso a prueba el lapso de cuatro meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado cuya identidad se omite por razones de ley, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana YUSBEYNI KARINA BRICEÑO HIDALGO en su carácter de victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literal A de la citada Ley, manifestando expresamente, que comprende la figura jurídica de la conciliación y estar de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en los articulos 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado de inmediato al Fiscal del Ministerio Público y de igual forma a este Tribunal.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:

1.-La prohibición que tiene el cuya identidad se omite por razones de ley, de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
2.- El adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, , se compromete a someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo.
3.- El adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, se compromete a retribuirle a la victima un teléfono celular en iguales condiciones al que le fue arrebatado, en el lapso de cuatro meses.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, , en audiencia oral celebrada en fecha 08-03-2010.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua veintinueve (29) de Julio de 2.011.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.