Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JIMÉNEZ JOSÉ ÁNGEL, titular de la cedula de identidad V-14.178.158, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío El Playoncito, calle principal, casa S/N°, color de casa azul, Píritu. Municipio Esteller.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 03 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, el ciudadano ANGEL JOSÉ JIMÉNEZ, se desplazaba en el vehiculo clase MOTOCICLETA, marca ÁGUILA, modelo 150, po PASEO, color AZUL, sin placas, uso PARTICULAR, serial de chasis LDXACKL01A12117 y motor de 150 c., serial A162FMJ06A00472, por la vía Maporal frente a la Finca la Iguana, del Municipio Esteller del estado Portuguesa, cuando es sorprendido por el adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, quien andaba en compañía de tres personas adultas en pareja de dos en dos vehículos rotos de color negro y rojo, y portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, lo despojan del vehiculo moto que conducía, logrando el adolescente lesionarlo en la cara con un tubo de color cromado que cargaba y con el cual simulaba tener un arma de fuego con la cual golpea a la víctima, motivo por el cual la victima sale corriendo del lugar a buscar ayuda. En la actuación policial la victima informa de lo sucedido a unos funcionarios que realizaban patrullaje por el lugar, dándole las características de los sujetos y de vehículos motos en los cuales se desplazaban y la de su propiedad, indicándoles el lugar por donde habían huído los funcionarios proceden a la persecución logrando practicar la aprehensión del menciona adolescente en poder del vehículo moto propiedad de la víctima, así como a las tres personas adul identificadas en el acta policial con los dos vehículos motos en los que inicialmente se desplazaban cuando sometieron a la victima y la incautación también por parte de los funcionarios actuantes a dos de las tres personas adultas de objetos similares a un arma de fuego, las cuales utilizaron para someter a la victima y que permitiera el despojo de su bien ya descrito.

Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años, y Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio; manifestando que se mantenga al mencionado adolescente las medidas cautelares previstas en los literales B Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: en mi carácter de Defensora Público del adolescente, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, indicando que es falso que mi representado haya ejecutado conducta alguna que se subsuman en los preceptos jurídicos invocados y que lo haga responsable penalmente. Invoco además, a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada. También, invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Sobre las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público para garantizar la comparecencia del adolescente a la celebración del Juicio Oral y Privado, señalo que su defendido no había estado sometido a ninguna persecución penal, ha tenido buen comportamiento en el transcurso del proceso, tienen domicilio cierto y contención familiar. No existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y no han tenido una conducta por la cual se pueda estimar que el acusado ha amedrentado a los testigos para que acudan a declarar durante el juicio. Finalmente, señalo que no existen fundamentos que haga procedente la imposición de medidas cautelares para garantizar la comparecencia del adolescente al juicio oral que en su oportunidad se celebre y por las consideraciones expuestas, es por o que le solicitó, respetuosamente que en la oportunidad de efectuarse la correspondiente audiencia preliminar, no le imponga medida cautelares alguna a mi defendido, concediéndoseles un proceso en estado de libertad, de acuerdo a los establecido en el encabezado del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley le preguntó si entendía a cabalidad el hecho que se le atribuye, el motivo y finalidad de la audiencia y los alegatos de la defensa, respondiendo el mismo que Sí, acto seguido se le impuso al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación, son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 04-08-2010, suscrita por el funcionario policial CI200 (PE JNAREZ LUÍS BELTRÁN, titular de la cedula de identidad V-12.527.816, quien deja constancia de siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: “con esta misma fecha y siendo las 06:l5pm de rde me encontraba al mando de una comisión policial móvil numero 01, unidad moto 21 y unidad moto 1 conducida por el Agente (PEP) GONZÁLEZ MILNER y auxiliar AGENTE (PEP) ÁNGEL WILLIAN, por diferentes zonas rurales del municipio Esteller y al momento nos hicieron el llamado por vía radio informándonos que por el caserío El Jobal que se encontraba cuatro sujetos en tres unidades moto supuestamente una de ellas era robada, cuando nos trasladamos al sitio ante mencionado por la información trasmitida de la central de radio, cuando nos encontrábamos con un ciudadano de nombre JIMÉNEZ JOS NGEL, que venia en un carro en sentido contrario he informándonos de que su moto había sido robada por cuatro sujetos armados los cuales se desplazaban a bordo de dos motos, una de color negra y otra de color rojo, igualmente nos informan de que su moto robada era de color azul, marca Águila, de cilindro 150cc modelo poseo, los mismos iban con destino a Píritu. Una vez obtenida la información por parte del ciudadanos desplazamos a la búsqueda de los sujetos y a la altura del puente la chispa visualizamos a cuatro sujetos en actitud sospechosa a bordo de tres unidades motos que venían en sentido contrario la cual procedimos a darle la voz de alto la cual hicieron caso omiso dándole alcance metros después y posteriormente basándonos en el articulo 205 (inspección de personas) y 207 (inspección de vehiculo) del Código Orgánico procesal Penal. Encontrándole a unos de los sujetos un facsímil tipo pistola de color negro en la pretina de pantalón de la parte derecha y a otro encontrándole en sus manos un objeto contundente de metal color cromado simulado como un arma de fuego tipo escopeta y los mismos no portaban documentación de la unidades motos. Leyendo el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal (imposición de derecho; trasladando a los sujetos y las tres unidades moto a la sede de la comisaría se informa a la fiscalía d guardia, Fiscal Auxiliar y Fiscal quinto de los hechos ocurridos. Quedando identificados los ciudadanos según articulo 126 del Código Orgánico procesal penal como: RODRÍGUEZ PASTRAN RODOLFO RAMÓN DE 18 AÑOS, se le encontró un facsímil tipo pistola color negro en la pretina del pantalón parte derecha, el mismo tenia conduciendo una moto de color negra, marca Qipai, motor 150 cc, serial de chasis XAPOK4A87C003495, serial de motor 162FMJ75066875, TORRES GUTIÉRREZ EDGAR ALBERTO...de 20 años de edad.. .se le encontró en sus manos un objeto contundente metálico cromado con apariencia a un escopeta, venia a bordo de la moto presuntamente robada como parrillero, moto marca ÁGUILA, color AZUL motor 150 cc, serial de chasis LDXACKLO961A12117, serial de motor A162FMJ06A00472, SÁNCHE2 CARRILLO JAIRO JOSÉ DE 22 AÑOS.. .venia conduciendo una moto marca INDIANÁPOLIS, color rojo, nacionalidad venezolana, natural de Turén, titular de la cedula de identidad V-20.810.625, de 17 años, fecha de nacimiento 09/09/1 992, residenciado en Barrio nuevo, avenida 02, entre calles 03 y 04, Turen estado Portuguesa.. el mismo venia conduciendo la moto robada, marca AGUILA, color AZUL, motor 150 CC, A16FMJ06A00472 serial de chasis LDXACKLO961A12117, serial de motor A162FMJ06A00472”. Acta que neta al folio dos de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, en compañía de otras personas adultas, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 03-08-2010, interpuesta por el ciudadano JIMÉNEZ \NGEL, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Hoy 03/08/2010, como a las 05:4Opm frde iba en mi moto, marca Águila, color azul, de cilindro l5Occ, serial chasis LDXACKLO961A12117, ootor Al 6FMJ06A00472, por la Via Maporal frente de la finca de la iguana, cuando note que venían detrás de mi dos moto con dos sujetos en cada moto, eran cuatro sujetos, dos de ellos me alcanzaron y el sujeto que iba de parrillero en la moto negra me encañono con una pistola de color negro, el sujeto me decía que bajara, el tenía suéter de color negro con mangas blancas, luego trate de persuadirlos dando la vuelta en mi moto y uno de los otros dos sujetos de la otra moto color roja que me seguía me golpeo con un objeto parecido a una escopeta de color cromado, era también parrillero tenía un suéter de color verde con negro me golpeo en la cara y me caí de mi moto y ellos se la llevaron mi moto apagada y yo me fui corriendo y Llegue a la finca antes mencionada (finca la iguana) para pedir apoyo y llame al 171 eso fue como a las 05:50 p.m. después un amigo me da la cola en su carro para tratar de alcanzar a los sujetos en ese momentos venía la policía y yo les llamo y les dije que me habían robaron la moto, les informo que ellos venían bajando para Píritu, a los mismo dándole la descripción de mi moto: maraca Águila, color azul, cuando nos trasladamos a los mismo a la búsqueda de la misma y a la altura del puente de chispa yo visualice a los sujetos que iban en las tres motos el cual llevaban la mía, de inmediato les informo a los policías que eran ellos. Los policías los detienen y los revisan y le consiguen al sujeto que me apunto con la pistola, la pistola y al otro sujeto que me golpeo le consiguen en sus manos el objeto que parecía una escopeta cromado. “. Cita del acta que folio tres (03) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión del adolescente por la autoridad policial actuante en p su vehiculo moto, en compañía de otras personas adultas.

TERCERO: Con el Acta de ampliación de Denuncia de fecha 06-08-2010, rendida por el ciudadano JIMÉNEZ JOSÉ ÁNGEL, víctima en la presente causa, en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico S Circuito Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día 03 de Agosto del año aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde, yo iba en mi moto marca Águila, color Azul cilindro 15 la vía de Maporal del Municipio Esteller, cuando de repente se aparecen dos motos una de color rojo moto de color negro, en cada una de las motos iban dos sujetos, en total eran cuatro sujetos alcanzan, el parrillero de la moto de color negro me encaño con una pistola de color negro y me decía parara, yo frene y me di vuelta para evadirlos y me encuentro de frente con los sujetos de la moto rojo en donde venia el menor de edad y el me pego en la cara con un tubo de color cromado con el que simulaban tener un arma de fuego. Cuando me dio con el tubo yo caí al suelo y en cuanto pude me levanté y salí corriendo del lugar, ellos se levaron mi moto. Yo me fui a la Finca “la Iguana” que está ubicada por ese sector y prestaron ayuda para llamar 171, luego Salí a la carretera un amigo me dio la cola para tratar de alcanzar a los sujetos que me habían quitado la moto y encontré a una comisión policial donde les c sucedido y les di la descripción de mi moto y la moto que ellos tenían. Aproximadamente a los diez les dimos alcance a la altura del punte Chispa puede visualizar a los cuatro sujetos con las tres motos los funcionarios los detienen, los revisan y al sujeto que me apunto con el arma le consiguen la misma e vestimenta y al otro sujeto quien es el menor de edad era quien manejaba mi moto marca Águila, color azul, 150cc, el mismo mientras manejaba llevaba en sus piernas el tubo de color cromado con el cual me para tumbarme de la moto”. Cita del acta que riela al folio noventa y ocho (98 de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión del adolescente por la autoridad policial actuante en poder de su vehiculo moto, en compañía de otras personas adultas.

CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA. Acta que riela al folio sesenta y siete (67) en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/n donde se deja constancia el funciorio Martínez Carlos, el haber incautado la siguiente evidencia: ‘1.-UN (01) FACSÍMIL DE PISTOLA CONFECCIONADO EN MATERIAL DE PLÁSTICO, DE COLOR NEGRO, CON MARTILLO Y DISPARADOS DE METAL EN LA PARTE SUPERIOR SE PUEDE LEER LA PALABRA CRASMAN AIRGUINS. 2.- UN UN OBJETO CONFECCIONADO EN METAL DE COLOR CROMADO CON EL QUE SIMULARON COMO UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. “. Cita del acta que riela al folio dieciséis (16) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

SEPTIMO: Con el acta de investigación penal suscrita en fecha 04-08-10 por el funcionario Detective ALCIDES ESTRADA adscrito a la brigada de investigaciones de la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en la sede de este despacho.. .se presento comisión de la Policía del Estado adscritos a la Zona Policial N° III, Píritu Estado Portuguesa, trayendo oficio N°: 450 de fecha 03-08-2010...mediante el cual...remiten...a ciudadanos. .. cuya identidad se omite por razones de ley....el mismo se encuentra recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de Adolescente, quien figura como investigado en la causa ...18F5-2C-250-10, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde figura como victima JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ.. .se incauto.. .un facsímil, tipo pistola, un trozo de metal, color cromado, mismo tres vehículos tipo moto de diferentes marcas, modelos y colores...”. Acta que riela al folio setenta y dos (72) en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados en poder del adolescente imputado en esta causa, conjuntamente con el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.

OCTAVO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2014, de fecha 04-08-2010, suscrita por los AGENTES VALDEZ BARTOLO Y DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: VÍA AL CASERÍO MAPORAL, FRENTE A LA FINCA LA IGUANA, PÍRITU ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado .. .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada.. .constituida por una calzada con una capa de asfalto, desprovisto de aceras y brocales, el mencionado lugar es una zona deshabitada donde se visualiza a los lados abundante vegetación ramínea y arbórea, al igual que parcelas con siembras de maíz, circundadas por tela de metal y estar de madera, la circulación de vehículos del tipo automotor y el peatonal es escasa, el lugar se observa desprovisto de postes con instalaciones eléctricas...”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta de inspección técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima por el adolescente imputado y sus acompañantes, bajo amenaza de muerte para permitir el despojo de su vehiculo moto.

NOVENO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia e Presentación de Detenido, celebrada en fecha 05 de Agosto de 2010, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES B” Y “E” DEL ARTICULO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cita que riela al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁI ARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-058-236-963, de f 4-08-2010, suscrito por el funcionario Detective RUBÉN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) facsímil, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es Semejante a un arma de fuego tipo pistola elaborada en material sintético y metal de color negro, con inscripciones en alto relieve donde se lee Crosman Air Gunss 792300453 y del otro lado 1008 Repeatair”, su cuerpo se compone de cañón, caja de los mecanismos y su empuñadura cubierta con cinta adhesiva de color negro, su sistema de percusión consta de disparador y martillo, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un objeto constitutivo de una lamina de metal de color plateado de 70 centímetros aproximadamente. CONCLUSIÓN: La pieza descrita en el numeral 01 tiene como uso, en su estado original, es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de ob’ ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero. La pieza mencionada en el numeral C utilizada para proteger el sistema de cadenas de un vehiculo tipo moto, así mismo puede ocasionar lesiones del tipo cortante o contusas, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar. Acta riela al folio noventa y uno (91) de la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de los mismos objetos ut para infundir el temor suficiente en la victima para que permitiera el despojo de su vehiculo moto.

DÉCIMO PRIMERO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 97O0-05 811, de fecha 04-08-2010, suscrito por el funcionario Detective ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada Un (01) Vehiculo, clase MOTOCICLETA, marca ÁGUILA, modelo 150, año 2006, tipo PASEO, color AZ placas, uso PARTICULAR, serial de chasis LDXACKLO961A12117 y motor de 150 c., A162FMJ06A00472. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, pude constatar seriales de identificación del chasis y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en original. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIONES: O seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. 02.- La en estudio fue verificada ante el sistema integrado de información policial y no se encuentra sol Guarda relación con las causas 18F3-2C-16102-10, y 18F5-2C-250-10. 03.- De conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehiculo presenta una regulación real de cinco mil Bolívares. Acta que riela al folio noventa y dos (92) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehiculo despojado a la victima JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ y que fue recuperado en poder del adolescente imputado a p haberse cometido el hecho delictivo, lo que indica la existencia del objeto sobre el cual recayó la delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra su valor comercial.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058 812, de fecha 04-08-2010, suscrito por el funcionario Detective ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada Un (01) Vehiculo, clase MOTOCICLETA, marca QIPAI, modelo QPA15O4A, año 2007, tipo PASEO JEGRO, sin placas, uso PARTICULAR, serial de chasis LXAPCK4A87COO3495 y motor de 150 c., 162FMJ75066875. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, pude constatar que los seriales de identificación del chasis y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en original. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. 02.- La unidad en estudio fue verificada ante el sistema integrado de información policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con las causas 18F3-2C-16102-10, y 18F5-2C-250-10. Acta que riela al folio noventa y 94) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del vehículo utilizado adolescente imputado y sus acompañantes para despojar a la victima JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ de su vehículo moto y que fue retenida por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, dejando así constancia de sus características y el estado en que se encuentra este.

DÉCIMO TERCERO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058 813, de fecha 04-08-2010, suscrito por el funcionario Detective ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realiza 01.- Un (01) Vehiculo, clase MOTOCICLETA, marca INDIANÁPOLIS, modelo XY15O-1OA, año 200 PASEO, color ROJO, sin placas, uso PARTICULAR, serial de chasis LXYPCKLOO8OM46284 y motor c c., serial 162FMJ8A065869. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, pude constatar que los seriales de identificación del chasis y motor que presenta el vehículo en estudio se encuentran en original. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIONES: 01 seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. 02.- La unidad en estudio fue verificada ante el sistema integrado de información policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con las causas 18F3-2C-16102-10, y 18F5-2C-250-10. Acta que riela al folio noventa y seis (96) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del vehiculo utilizado por e adolescente imputado y sus acompañantes para despojar a la victima JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ de su vehiculo moto y que fue retenida por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, dejando así constancia de sus características y el estado en que se encuentra este.

DÉCIMO CUARTO: Con el Acta de exposición de fecha 09-08-2010, por el ciudadano PABLO WILLIAM CARVAJAL PEREIRA, cedula de identidad N° V-19.188.523, quien expuso lo siguiente: “Vengo a estE Despacho a fin de autorizar se le sea entregado al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.178.158 lo siguiente: UN (01) VEHICULO CLASE I0TOCICLETA, MARCA ÁGUILA, MODELO ÁGUILA 150, COLOR AZUL, AÑO 2007, SERIAL CHASIS LDXACKLO961A12117, SERIAL DEL MOTOR A162FMJ06A00472, USO PARTICULAR, PLACAS NC PORTA, CILINDRO 1, CILINDRADA l5Occ, peso 118. Yo le vendí esta moto al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ por la cantidad de 5.000 Bsf, la cual me cancelo en su totalidad, en fecha 10 de diciembre del año 2009, debido a falta de tiempo y la distancia donde vivimos no hemos podido realizar el cambio de titulo de propiedad de dicho vehiculo ya que aun la moto se encuentra a mi, anexando copia fotostática de su cedul de identidad. Es todo se le leyó y conforme firma”. Cita del acta que riela al folio noventa y nueve (99) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad del vehiculo moto despojado en poder del ciudadano José Ángel Jiménez.

DÉCIMO QUINTO: Con el Acta de exposición de fecha 09-08-2010, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, quien expuso lo siguiente: “Vengo a este Despacho a fin de solicitar me sea entregado el VIEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA ÁGUILA, MODELO ÁGUILA 150, COLOR AZUL, AÑO 2007, SERIAL CHASIS LDXACKLO961A12117, SERIAL DEL MOTOR A162FMJ06A00472, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, CILINDRO 1, CILINDRADA l5Occ, peso 118. La cual obtuve a través de una compra que le hice al ciudadano PABLO WILLIANS CARVAJAL PEREIRA, titular de la cedula de identidad J/-19.188.523, por el monto de 5000 bsf. Por razones de tiempo no hemos podido realizar el cambio de titulo de propiedad, por lo tanto dicha moto esta aun a nombre del ciudadano Pablo Carvajal, pero doy fe de que dicha moto es de mi propiedad. Es todo se le leyó y conforme firma”. Cita del acta que riela al folio ciento uno (101) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad del vehiculo moto despojado en poder del ciudadano José Ángel Jiménez.

DÉCIMO SEXTO: Con el Acta de Entrega N° 18F5-2C-AE-039-09 de fecha 10-08-2010, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, cedula de identidad N° V-14.1 78.158, del vehiculo clase MOTOCICLETA, marca ÁGUILA, modelo 150, tipo PASEO, color AZUL, sin placas, uso PARTICULAR, serial de chasis LDXACKLO961A12117 y motor de 150 c., serial A162FMJ06A00472, autorizado por el ciudadano PABLO WILLIANS CARVAJAL PEREIRA, titular de la cedula de identidad V-19.188.523. Cita del acta que riela al folio ciento dos (102) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad del vehiculo moto despojado en poder del ciudadano José Ángel Jiménez.

DÉCIMO SEPTIMO: Con la copia de la Factura N° 0111 de fecha 22-10-2007, expedida por la Comercial GRAN AVENIDA, donde consta la compra por parte del ciudadano PABLO WILLIANS CARVAJAL PEREII titular de la cedula de identidad V-19.188.523, de un vehículo clase MOTOCICLETA, marca ÁGUILA, 1 PASEO, color AZUL, sin placas, uso PARTICULAR, serial de chasis LDXACKLO961A12117 y motor de 150 C., serial Al 62FMJ06A00472. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad del vehiculo moto despojado en poder del ciudadano José Ángel Jiménez en la presente causa.

DÉCIMO OCTAVO: Con el Resultado del Examen Medico Legal, signado con el N° 9700-161-22 practicado por el Experto Profesional 1 ORLANDO PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, al ciudadano JC ANGEL JIMÉNEZ, cedula de identidad N° V-14.178.158, en fecha 04-08-2010, el cual arroja lo siguiente: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN TABIQUE NASAL, LADO IZQUIERDO. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 D TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES. 3 DÍAS. CARÁCTER LEVE”. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones que presenta la victima en e causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS: PRIMERO: Detective ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: 1.. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1693-811, de fecha 04-08-2010, realizada a:. Un (01) Vehiculo, clase MOTOCICLETA, marca ÁGUILA, modelo 150, año 2006, tipo PASEO, color AZUL, sin placas, uso PARTICULAR, serial de chasis LDXACKLO961A12117 y motor de 150 c., serial A162FMJ06A00472. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, pude constatar que los seriales de identificación del chasis y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIONES: 01- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. 02.- La unidad sn estudio fue verificada ante el sistema integrado de información policial y no se encuentra solicitado guarda relación con las causas 18F3-2C-16102-10, y 18F5-2C-250-10. 03.- De conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehículo presenta una regulación real de Cinco Mil Bolívares. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehiculo despojado a la victima y recuperado en poder del adolescente imputado en asta causa.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1693-812, de fecha 04-08-2010, realizada a: 01.- Un (01) Vehículo, clase MOTOCICLETA, marca QIPAI, modelo QPA15O4A, año 2007, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, uso PARTICULAR, serial de chasis LXAPCK4A87C003495 y motor de 150 c., serial 162FMJ75066875. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, pude constatar que los seriales de identificación del chasis y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado original. 02.- La unidad en estudio fue verificada ante el sistema integrado de información policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con las causas 18F3-2C-16102-10, y 18F5-2C-250-10. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehiculo donde se desplazaban las personas adultas que acompañaban a adolescente imputado en esta causa.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1693-813, de fecha 04-08-2010, realizada a:
PRIMERO: Un (01) Vehiculo, clase MOTOCICLETA, marca INDIANÁPOLIS, modelo XY15O-1OA, año 2008, tipo PASEO, color ROJO, sin placas, uso PARTICULAR, serial de chasis LXYPCKLOO8OM46284 y motor de 150 c., serial 162FMJ8A065869. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, pude constatar que los seriales de identificación del chasis y motor que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado original. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado original. 02.- La unid en estudio fue verificada ante el sistema integrado de información policial y no se encuentra solicitado guarda relación con las causas 18F3-2C-16102-1O, y 18F5-2C-250-10. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehiculo donde desplazaban las personas adultas que acompañaban a adolescente imputado en esta causa.
SEGUNDO: Detective RUBÉN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, EstE Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-058-236-963, de fecha 04-08-2010, realizada a: “01.- (01) facsímil, portátil, y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético y metal de color negro, con inscripciones en relieve donde se lee “Crosman Air Gunss 792300453 y del otro lado 1008 Repeatair”, su cuerpo se compone de cañón, caja de los mecanismos y su empuñadura cubierta con cinta adhesiva de color negro, su sistema de percusión consta de disparador y martillo, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. 02.- Un (01) objeto confeccionado en metal de color cromado con el que simularon como arma de fuego tipo escopeta. CONCLUSIÓN: La pieza descrita en el numeral 01 tiene como uso, en estado original, es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero. La pieza mencionada en el numeral 02 es utilizada para proteger el sistema de cadenas de un vehiculo tipo moto, mismo puede ocasionar lesiones del tipo cortante o contusas, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se les desee dar. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el ex que realizo la experticia a los objetos utilizados como arma de fuego por el adolescente imputado y acompañantes para someter a la victima y permitir el despojo de su bien.
TERCERO: Experto Profesional 1 ORLANDO PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34 calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial del Examen Medico Legal, signado con el N° 9700-161-: practicado por el al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, cedula de identidad N° V-14.178.158, en fecha C 2010, el cual arroja lo siguiente: “CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN TABIQUE NASAL, LADO IZQUIE TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES. 3 DÍAS. CARÁCTER: LEVE”. Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus ni dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el a físico de la víctima JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, demostrativo de las características de las lesiones sufridas por el prenombrado ciudadano.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA JIMÉNEZ JOSÉ ÁNGEL, titular de la cedula de identidad V-14.178.158, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío El Playoncito, calle principal, casa S/N°, color de casa azul, Píritu. Municipio Esteller. Teléfono de contacto 0416-5636881 (Tomas Jiménez hermano), A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. IÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGC RGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CI200 (PEP) LINAREZ LUÍS BELTRÁN, titular de la cedula de identidad V-12.527.816 uncionario adscrito a la Comisaría “Tte. Pedro Camejo”, ubicada en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en e artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por la victima como autor del hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
SEGUNDO: Agente (PEP) GONZÁLEZ MILNER, Funcionario adscrito a la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” bicada en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL e le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al se iotificados del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por la victima como autor en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
TERCERO: AGENTE (PEP) ÁNGEL WILLIAN, Funcionario adscrito a la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” bicada en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al se notificados del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por la victima como autor en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, y 358 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2014, de fecha 04-08-201 0, suscrita po los AGENTES VALDEZ BARTOLO Y DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: VÍA AL CASERÍO MAPORAL, FRENTE A LA FINCA LA IGUANA, PÍRITU ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de l( siguiente: “El lugar a ser inspeccionado .. .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada.. .constituida por una calzada con una capa de asfalto, desprovisto de acera y brocales, el mencionado lugar es una zona deshabitada donde se visualiza a los lados abundante vegetación tipo gramínea y arbórea, al igual que parcelas con siembras de maíz, circundadas por tela dc metal y estantillos de madera, la circulación de vehículos del tipo automotor y el peatonal es escasa, el luga se observa desprovisto de postes con instalaciones eléctricas...”. Prueba pertinente y necesaria po cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde s materializa el delito y someten a la victima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

2.- La incorporación Real del objeto incautado contentivo de: UN (01) FACSÍMIL DE PISTOLA, CONFECCIONADO EN MATERIAL DE PLÁSTICO, DE COLOR NEGRO, CON MARTILLO Y DISPARADOS DE METAL EN LA PARTE SUPERIOR SE PUEDE LEER LA PALABRA CRASMAN AIRGUINS. 2- UN (01) OBJETO CONSTITUTIVO DE UNA LAMINA DE METAL DE COLOR PLATEADO DE 70 CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la comisaría “TTE. Pedro Camejo” de Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada bajo la numeración S/N, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Segundo Circuito del Estado Portuguesa, según la causa N°1 8F3-2C-1 6102-10
3.- La incorporación para su Lectura de la copia de la Factura N° 0111 de fecha 22-10-2007, expedida por la Comercial LA GRAN AVENIDA, donde consta la compra por parte del ciudadano PABLO WILLIANS CARVAJAL PEREIRA, titular de la cedula de identidad V-19.188.523, de un vehiculo clase MOTOCICLETA, marca ÁGUILA, tipo PASEO, color AZUL, sin placas, uso PARTICULAR, serial de chasis LDXACKLO961A12117 y motor de 150 c., serial A162FMJ06A00472. Prueba pertinente para demostrar la propiedad del vehiculo despojado a la victima en esta causa.
4.- La incorporación para su Lectura del Acta de Entrega N° 18F5-2C-AE-039-09 de fecha 10-08-2010, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, cedula de identidad N° V-14.178.158, del vehiculo clase MOTOCICLETA, marca ÁGUILA, modelo 150, tipo PASEO, color AZUL, sin placas, uso PARTICULAR, serial de chasis LDXACKLO96IAI2117 y motor de 150 c., serial A162FMJ06A00472, autorizado por el ciudadano PABLO WILLIANS CARVAJAL PEREIRA, titular de la cedula de identidad V-19.188.523. Pertinente para demostrar la propiedad del vehículo despojado a la víctima en esta causa.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente antes mencionado ha demostrado que ha concientizado al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea , por cuanto consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual ha sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contención familiar.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar, el Ministerio Público ha expresado que se impongan las medidas cautelares previstas en los literales B Y F del artículo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a ello este Tribunal acuerda no imponer dicha medida, por cuanto el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso y ha demostrado su responsabilidad y madurez al admitir los hechos por los cuales se le acusa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JIMÉNEZ JOSÉ ÁNGEL, titular de la cedula de identidad V-14.178.158, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío El Playoncito, calle principal, casa S/N°, color de casa azul, Píritu. Municipio Esteller.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos mil Once.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.