Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, destacados en el Municipio Agua Blanca, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de la prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por la experto toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, NIDIA BALAGUERA, en la cual se deja constancia del peso de las sustancias incautadas y de que las mismas se corresponden con las características de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de: cincuenta y ocho (58) gramos y de la sustancia denominada Cocaina, con un peso de: Dos (02) gramos, las cuales actualmente no tienen uso terapéutico. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que se evidencia que ciertamente el adolescente JOSE MARTIN TONA. se le imputa por unos de los delitos ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por cuanto el adolescente antes mencionado, en fecha 2 de julio de 2011, funcionarios adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Agua Blanca, de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban patrullaje por la jurisdicción del Municipio Agua Blanca, específicamente por la calle 8 deI Barrio Venezuela, observan a una persona de sexo masculino, parado frente a una vivienda tipo rural de color rosado con azul, quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose en la referida vivienda, por lo que los funcionarios amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen en la vivienda, dando alcance al ciudadano en la sala de la vivienda en cuestión y manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se realizó una revisión minuciosa a la vivienda logrando encontrar en el tercer cuarto dentro de un colchón la cantidad de veintitrés (23) envoltorios forrados en papel plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde, así como también la cantidad de nueve (9) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior con una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que fue detenido e fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 23-1 2-1 992, de 18 años de edad, con el número de cédula 25.761.628, el cual al ser revisado ante el sistema de información policial del CICPC Subdelegación Acarigua, se pudo constatar que ese número de cédula le corresponde a la fecha de nacimiento de 23-1 2-1 993, teniendo dicho ciudadano 17 años de edad.
Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo solicitó se impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la investigación y a los actos del proceso. adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestó que NO DESEABA DECLARAR.

La Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL manifestó expresamente lo siguiente: “Rechaza la imputación Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica del delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra del referido adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, por no ser suficientes las circunstancias en lo que se refiere al tiempo, modo y lugar de los hechos, cabe destacar que las actas de investigación se desprende que la droga incautada no fue encontrada en poder de mi defendido sino según lo describe el acta policial sino en un colchón que se encontraba en una de las habitaciones de la residencia donde se realiza la aprehensión, de igual manera no se encontraron ningún otro elemento que indique que esa droga estaba destinada al tráfico de la misma, por lo que pido que se continué la investigación para incorporar durante esta etapa los elementos que contribuyan a la defensa de su defendido. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público pido una medida menos gravosa ya que no se ha considerado que el adolescente no tiene conductual pre-delictual y presenta domicilio cierto, por lo que se puede lograr la sujeción del adolescente al proceso mediante la imposición de Medida Cautelar menos gravosa, sugiriendo una Medida Cautelar como lo es la contenida en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de una libertad inmediata. Asimismo señaló que para la precalificación del referido delito se requiere entonces como presupuesto necesario la correspondiente experticia química y botánica a los fines de determinar la naturaleza de lo supuestamente incautado, de tal manera que aun cuando la investigación se esta iniciando, la experticia constituye uno de los elementos previo necesario para la realización de la audiencia y para la imputación de la misma y no es un elemento que debe emerger en el desarrollo de la investigación, en este sentido la investigación debe continuar conforme a lo solicitado por el procedimiento ordinario, finalmente solicito copias simple del procedimiento, del acta y de la resolución que genere este acto.” Es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta policial de fecha 02-07-2011 levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 13:00 horas de la tarde al encontrarnos por el barrio venezuela, especificamente por la calle 8, del municipio agua blanca, estado portuguesa, observamo una persona de sexo masculino, parado frente a una vivienda rural de bloque de color rosado con azul, con cerca de alambre pua, quien al ver la comisión, mostro una actitud sospechosa y nerviosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en la vivienda donde se encontraba parado, acto seguido por la urgencia de la fragancia amparado en el artículo 210 en su excepción, del código orgánico procesal penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadano en la sala de la vivienda, quien manifestro llamarse: tona jose, posteriormente el s/iro. madroñero rodriguez eduard, procedió a realizar una inspección y revisión minuciosa a la vivienda, en compañía del ciudadano: yoiber manuel colmenares, titular de la cédula de identidad nro. 19.170.635, incautando en el tercer cuarto de la vivienda dentro de un colchon la cantidad de veintitres (23) envoltorios forrados en papel plástico de color negro contentivos en su interior de restos vegetales deshidratado de color verde, de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximadamente de setenta (70) gramos y la cantidad de nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto aproximadamente de dos (02) gramos, motivo por el cual se procedio a identificar y aprehender al ciudadano según los articulos 126 y 248, del codigo organico procesal penal, quien dijio ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA seguidamente se procedio a la detencion del ciaudadano y la incautación de la presunta droga acto seguido se le notificó del procedimiento realizado y los derechos del imputado, estipulado en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de unos de los delitos (ocultamiento y distribucion ilici de droga), previstos y sancionados en la ley organica de droga, siendo trasladadopor dicha comision hasta el comando del p:..into de control de seguridad vial agua blanca de la tercera compañía, una vez en el comando se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana abogada. zoila fonseca buendia, fiscal primero del ministerio publico con competencia en materia de droga de la circuncripcion judicial penal del estado portuguesa, seguidamente el dia de hoy 03 de julio del presente mes, sallo comision integrada por dos efectivos al mando del sm/2da. perez chavez justino, hasta la sede del c.i.c.p.c. sub-delegacion acarigua, con la finalidad de reseñar y solicitar registro policiales del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido se le notofico al ciudadano: abogado. carlos colina, fiscal quinto (auxilia) del ministerio publico, con competencia en responsabilidad penal del adolescente del segundo circuito del estado portuguesa, extensión acarigua, informandole que el adolescente se encuentra recluido en el centro de formacion integral acarigua 1, a/o de esa reperesentacion fiscal y la droga incautada sera enviada al c.i.c.p.c sub-delegacion acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias correspondiente, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es todo lo que tengo que exponer se termino, se levo y conformes firman.

2.-Con el Acta de Entrevista Testifical de fecha 02-07-2011, levantada al ciudadano YOIBER MANUEL COLMENAREZ SIRA, quien expuso lo siguiente: ‘En el día hoy sábado 02 de Julio del presente año en curso, estaba en la Avenida principal del sector La Manguera, del Municipio Agua Blanca del Edo. Portuguesa, específicamente frente de la verdurera los hermanos cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y me pidió que le sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en el Barrio Venezuela de la Población Agua Blanca del Edo. Portuguesa, y llegamos a una vivienda donde se encontraba un ciudadano el cual vestía una bermuda de cuadro y una franelilla blanca y los guardias empezaron a revisar la vivienda empezando por el primer cuarto de la casa y no encontraron nada posteriormente revisaron el tercer cuarto donde encontraron unos envoltorios dentro de un colchón deteriorado color marrón, luego los contaron en mi presencia dando la cantidad de 23 envoltorios confeccionados en una bolsa de plástico de color negro y nueve (09) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color marrón de presunta droga, posteriormente revisaron el segundo cuarto de la casa y no encontraron nada y luego de allí detuvieron al ciudadano y nos trasladamos hasta este comando a fin de rendir la presente entrevista. Es todo lo que tengo que exponer. Seguidamente fue interrogado en la forma siguiente. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el día, la fecha y hora en que se suscitaron los hechos que acaba de mencionar? CONTESTO: Eso fue hoy 02 de Julio de este año, como a la una y media de la tarde, en el Barrio Venezuela de la Población de Agua Blanca del Edo. Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, las características fisonómicas de las personas que detuvo la comisión de la guardia nacional? CONTESTO: un ciudadano joven de pelo corto, contextura delgada, piel morena que vestía una bermuda de cuadros y una franelilla de color blanco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios contentivo de presunta droga que incauto la comisión de la guardia nacional en la vivienda del ciudadano antes descrito? CONTESTADO: Son envoltorios pequeños, de los cuales 23 estaban envueltos en material plástico de color negro y nueve envoltorios envueltos en papel aluminio de color marrón. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la cantidad de envoltorios que incauto la comisión de la guardia nacional? CONTESTO: Por todos fueron treinta y dos (32) envoltorios. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características del colchón donde los efectivos sacaron los envoltorios incautados con presunta droga. CONTESTO: Un colchón deteriorado de color marrón el cual estaba dentro de un cuarto de la casa. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si los efectivos de la guardia nacional durante el procedimiento incautaron algún otro objetos? - CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si durante la revisión de la casa habían mas testigos presenciando el procedimiento efectuado? CONTESTO: Si pero se rehusó a entrar en la vivienda y se quedo sentado en el porche de la misma. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Se terminó, Se Leyó y Conformes Firman.

3.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

5.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada con el N° Registro GNB-038-11, de fecha 02-07-2011, donde se señala la incautación de la siguiente evidencia: “1.- VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE SETENTA (70) GRAMOS Y NUEVE (09) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR MARRON CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO DE LA DROGA COMUNMENTE DENOMINADA KRACK (PIEDRA) CON UN PESO APROXIMADO DE DOS (02) GRAMOS .“.

6.-Con la Prueba de Orientación de fecha tres (03) de Julio de 2011, suscrita por la Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, arrojando como resultado que los veintitrés (23) envoltorios sometidos a prueba de orientación por sus características se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de: cincuenta y ocho (58) gramos y nueve (09) envoltorios de la sustancia denominada Cocaina, con un peso de: Dos (02) gramos, las cuales actualmente no tienen uso terapéutico.

II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nr° 04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa específicamente por la calle 08, del Barrio Venezuela de dicho Municipio y avistan a ciudadano que se encontraba en la puerta de una vivienda rural de colores rosado y azul y el mismo al notar la presencia de la comisión toma una actitud sospechosa y de nerviosismo y emprenda la huida rápidamente hacia el interior de la vivienda, por lo que la comisión procede a introducirse en la misma conforme a las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho ciudadano es alcanzado en el pasillo por los funcionarios, quienes proceden a realizar una revisión de la vivienda en compañía de este y en uno de los cuartos de la vivienda específicamente en un colchón logran conseguir veintitrés (23) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de setenta (70) gramos y nueve (09) envoltorios confeccionados en papel de aluminio de color marrón contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de la droga comúnmente denominada krack (piedra) con un peso aproximado de dos (02) gramos, materializándose la aprehensión del adolescente y de lo incautado, quedando identificado en adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.
Mas sin embrago, el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así solicita de este Tribunal se declare, aun cuando considera que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, flagrante.
En resguardo del Derecho a la Salud y a la Protección contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo a 41 y 51 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de conformidad con el articulo 555 ejusdem, solicita la Autorización para la realización de Experticia Toxicologíca al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a fin de determinar o descartarse su condición de consumidor; así como la autorización para la practica de Experticias Botánica y Quimica a la sustancia incautada.
Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Ministerio Público solicita, dentro del lapso de presentación previsto en el artículo 559 del citado Instrumento Legal, le sea impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES C Y G DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Fundamentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el autor del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que este evada el proceso. Garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso como es el establecimiento de la Responsabilidad Penal por el hecho punible que se le atribuye, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa específicamente el día dos (02) de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nr 4, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, específicamente por la calle 08 del Barrio Venezuela de dicho Municipio y avistan a un ciudadano que se encontraba en la puerta de una vivienda rural de colores rosada y azul y el mismo al notar la presencia de la comisión toma una actitud sospechosa y de nerviosismo y emprenda la huida rápidamente hacia el interior de la vivienda, por lo que la comisión procede a introducirse en la misma conforme a las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho ciudadano es alcanzado en el pasillo por los funcionarios, quienes proceden a realizar una revisión de la vivienda en compañía de este y en uno de los cuartos de la vivienda específicamente en un colchón logran conseguir veintitrés (23) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de setenta (70) gramos y nueve (09) envoltorios confeccionados en papel de aluminio de color marrón contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de la droga comúnmente denominada krack (piedra) con un peso aproximado de dos (02) gramos, materializándose la aprehensión del adolescente y de lo incautado, quedando identificado en adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta, antes indicada los funcionarios que realizan el procedimiento policial proceden conforme a las previsiones legales, es decir, que hubo legalidad en la actuación de los funcionarios al practicar la aprehensión y al realizar el procedimiento y que el mismo se llevó a cabo en presencia de una persona que manifiesta haber estado presente en el procedimiento policial realizado.

3.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurre bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que funcionarios adscritos al Comando Regional Nr0 4, se encontraba en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, específicamente por la calle 08 del Barrio Venezuela y avistan a ciudadano que a ciudadano que se encontraba en la puerta de una vivienda rural de colores azul y rosada y el mismo al notar la presencia de la comisión toma una actitud sospechosa y de nerviosismo y emprenda la huida rápidamente hacia el interior de la vivienda, por lo que la comisión procede a introducirse en la misma conforme a las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho ciudadano es alcanzado en el pasillo por los funcionarios, quienes proceden a realizar una revisión de la vivienda en compañía de este y en uno de los cuartos de la vivienda específicamente en un colchón logran conseguir veintitrés (23) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de setenta (70) gramos y nueve (09) envoltorios confeccionados en papel de aluminio de color Marrón contentivos en su interior de una sustancia solida de color blanco de la droga comúnmente denominada krack (piedra) con un peso aproximado de dos (02) gramos, actitud ésta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que refleja que el mismo tenía conocimiento de que la Droga se encontraba en dicha residencia, siendo que esta residencia es donde habita el mencionado adolescente, según se desprende de los datos de lugar de habitación aportados por el propio adolescente.
.
4.- Que en la exposición rendida ante el órgano investigador por el ciudadano YOIBER MANUEL COLMENAREZ SIRA, este manifiesta que estuvo presente cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practican la aprehensión de un ciudadano que resultó ser adolescente, en el interior de una vivienda ubicada en la calle 08 del Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y encuentran (23) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de setenta (70) gramos y nueve (09) envoltorios confeccionados en papel de aluminio de color Marrón contentivos en su interior de una sustancia solida de color blanco de la droga comúnmente denominada krack (piedra) con un peso aproximado de dos (02) gramos, observando este Tribunal que lo que dicho ciudadano manifiesta en relación al procedimiento policial realizado y a la aprehensión del adolescente ocurre en las circunstancias de tiempo, modo y lugar tal como fue plasmado en el acta por los funcionarios policiales.
5.- Que de acuerdo a lo reflejado en la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, los veintitrés envoltorios elaborados en papel plastico de color negro, se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de: cincuenta y ocho (58) gramos y los nueve (09) envoltorios, elaborados en papel de aluminio, se trata de la sustancia conocida como cocaina, con un peso neto de dos (02) gramos, las cuales actualmente no tienen uso terapéutico, constituyendo dichas sustancias unas sustancias ilícitas, cuyo uso se encuentra expresamente prohibido en la Ley Orgánica de Drogas.

6.- Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ver la presencia de la comisión policial demuestra su nerviosismo, emprende la huida hacia el interior de la vivienda donde se encontraba lo que denota que el mismo se encontraba en conocimiento de que allí se encontraban los envoltorios de presunta droga, actitud esta que llama la atención de los funcionarios y estos proceden conforme a las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal.

Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que dicho adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos a al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado, cuando estos observan que dicho adolescente al percatarse de la presencia de los funcionarios toma una actitud sospechosa y de nerviosismo y emprende la huida hacia el interior de la residencia donde se encontraba, por lo que la comisión procede conforme a las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y se introducen en el interior de la vivienda y encuentran en esta en una de las habitaciones específicamente en un colchón(23) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de setenta (70) gramos y nueve (09) envoltorios confeccionados en papel de aluminio de color Marrón contentivos en su interior de una sustancia solida de color blanco de la droga comúnmente denominada krack (piedra) con un peso aproximado de dos (02) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley de Drogas, es por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal, que prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley y la misma se encontraba dentro de envoltorios confeccionados para su distribución y en razón de lo aquí precisado, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

A los fines de determinar la procedencia de la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C Y G del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la investigación y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, estableciéndose la posibilidad de imponer medidas cautelares de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas de la investigación y del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, aunado a ello se observa que no acudió a la audiencia padre, madre o representante o responsable del adolescente no se precisa contención familiar, todo ello constituye presupuesto válido para imponer al identificado adolescente, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literlal C en que el adolescente JOSE MARTIN TONA, deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Comisaría del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y la prevista en el literal G en que el adolescente JOSE MARTIN TONA deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de cincuenta unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la imposición de dichas medidas cautelares, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tante se constituya la fianza impuesta.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por efectivos Militares, que realizaban labores de patrullaje cuando estos observan que dicho adolescente al percatarse de la presencia de los funcionarios toma una actitud sospechosa y de nerviosismo y emprende la huida hacia el interior de la residencia donde se encontraba, por lo que la comisión procede conforme a las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y se introducen en el interior de la vivienda y encuentran en esta en una de las habitaciones específicamente en un colchón (23) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de setenta (70) gramos y nueve (09) envoltorios confeccionados en papel de aluminio de color Marrón contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de la droga comúnmente denominada krack (piedra) con un peso aproximado de dos (02) gramos, que al ser sometida por la experto toxicóloga a la prueba de orientación resultan positivos a la planta conocida como Marihuana y a la sustancia conocida como cocaina, en cantidades que exceden la establecida en la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos como TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literlal C en que el mencionado adolescente, deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Comisaría del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y la prevista en el literal G consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de cincuenta unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa y su libertad se hará efectiva una vez se constituya la fianza impuesta. Así se decreta.
Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticia Botánica y Química a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la práctica de examen toxicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 41, 51 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06-07-2011 en horas de la mañana.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil once.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
Secretaria.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.