Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta Comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 2 ordinal 3° ejusdem; en perjuicio de la ciudadana ESTHER CECILIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.869, residenciado en avenida 10, casa sin numero, sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0414-0715187.





ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 23 de Julio de 2010, en horas de la tarde, la ciudadana Esther Cecilia García habia dejado estacionada su vehiculo moto tipo paseo, marca Yamaha, color rojo, año 1997, frente a su residencia ubicada en avenida 10. casa sin numero, sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa, mientras buscaba algunas de sus pertenencias dentro de su vivienda, cuando sale afuera de su casa se percata que su vehiculo moto no se encontraba en lugar y que habia sido sustraída por una persona que portaba un suéter anaranjado y bermudas a rayas, logrando participar del hecho inmediatamente a una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje motorizado que integraban funcionarios policiales adscritos a la Comisaria “General José Antonio Páez’ de Acarigua, por el lugar, y al realizar un recorrido por el sector y a la altura de la avenida calle 29 entre avenidas 35 y 36, sector centro, Acarigua Estado Portuguesa, frente a la Licoreria El Timón, sector Centro! lugar donde avistan a un ciudadano de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad, que se desplazaba a bordo de un vehiculo moto marca Yamaha, modelo Champ-50, color rojo, año 1997! tipo paseo, por la referida vía, quien no demostró la propiedad del vehiculo que conducía, y que había sustraido sin el consentimiento de la victima en esta causa del lugar donde lo había dejado estacionado, moho por el cual practican su aprehensión al encontrarse señalado por la victima como la persona que se habla apoderado de su vehiculo moto ya descrito.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 2 ordinal 3° ejusdem, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicito mantener al adolescente acusado la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud hecha en el escrito acusatorio de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas para ser cumplidas por el lapso de Dos (02) Años, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente tiene contención familiar, tiene un proyecto de vida positivo y en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: En mi carácter de Defensora Pública del adolescente, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, mi representado refiere que no ha ejecutado conducta alguna que se subsuman en el precepto jurídico invocado y que lo haga responsable penalmente. Invoco además, a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Sobre las medidas cautelares, solicito se deje se ordene el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación de imputado por cuanto ha dado cumplimiento a la misma y finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo.


Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 2 ordinal 3° ejusdem.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación los siguientes:

PRIMERO: PRIMERO: Con el Acta Policial! de fecha 23-07-2010, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) CAMILO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.341 673 y DISTINGUIDO (PEP) LEÓN EDISON, titular de la cedula de identidad N° V-17!362!326, adscrito a la Zona Policial N° II de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa! quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el dia de hoy viernes 23-07-2010, aproximadamente las 03:40 horas de la tarde! me encontraba.. .en labores de patrullaje motorizado.. por un sector de la avenida 33 frente a la Licoreria El Timón! sector el Centro, ¿el Municipio Páez..lugar donde avistamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo moto por la referida via, quien al notar nuestra presencia policial mostró una actitud nerviosa.. procedimos a darle la voz de alto! la cual acato.. .se procede a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal., .con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalistico que pudiera portar esta persona, así mismo se verifico el vehiculo moto por la central de radio con la finalidad de verificar si la moto estaba solicitada, en donde nos informaron por via radio que dicha moto se encontraba solicitada por la Comisaria del Municipio Páez como robada, logrando en dicha revisión corporal que le practicaba la incautación al ciudadano identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. En vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven materializando la misma aproximadamente a las 04.00 horas de la tarde, de este dia viernes 23-07-2010. Cabe destacar que este adolescente por su nerviosismo nos daba a entender algún grado de participación en esos hechos. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al ciudadano aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación les manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un adolescente, cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal.. .de conformidad con Jo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente fue trasladado hasta esta sede policial, conjuntamente con la moto, donde fue identificado...como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY...de 17 años de edad.. Dicha persona al ser sometida se le decomiso un vehiculo moto, marca Yamaha, modelo Champ-50, color rojo, año 1997, tipo paseo.. .así mismo se le notifico a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua, notificándole al jefe de los servicios de esta sede policial sobre el procedimiento realizado”. Cita de acta que riela al folio dos (02) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 23-07-2010, interpuesta por la ciudadana ESTHER CECILIA GARCÍA, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy viernes 23-07-2010, aproximadamente como a las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba llegando a mi residencia en busca de algunas pertenencias en ese momento dejo mi vehiculo moto al frente de mi residencia, al salir de mi casa ya no se encontraba la moto, así mismo me salí en busca de la moto y a escasos metros me encontré con una comisión policial, los cuales me prestaron el apoyo para encontrarla. Razón por la cual decidi presentarme a esta sede policial, para dejar constancia legal de lo sucedido”. A Preguntas ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? Contesto: “Eso fue el día de hoy viernes 23-07-2010, aproximadamente como a las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi residencia en la dirección antes mencionada (Avenida 10, casa sin numero, sector centro, Acarigua Estado Portuguesa). ¿Diga usted, si alguien logro conocer lo ocurrido el cual pudiera aportar su testimonio en calidad de testigo en caso de ser necesario? Contesto “No se encontraba ninguna persona”. ¿Diga usted, si logro conocer las caracteristicas del mencionado joven que la robo? Contesto “Si, el mismo portaba un suéter anaranjado y bermudas de rayas marrón”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión del adolescente por la autoridad policial actuante en poder del vehiculo moto de su propiedad.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 664 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Audiencia Oral en fecha 25 de Julio de 2010, por ante el Juez de Control N°01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-2010-000462, en donde se le impone a los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar establecidas en el literal “C” y “F” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA OCHO (08) Días Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y A SU FAMILIA, ello a fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta de Aceptación deL Cargo como Defensora Pública del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLES, Defensora Pública de Adolescentes, según solicitud signada PPIID-2010-000462 Cita del acta que riela al folio cuarenta y tres (43) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALCIDES ESTRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede DE este Despacho, en labores de guardia, se presento comisión de la Zona Policial Dos Acarigua - Araure Estado Portuguesa, trayendo oficio signado con el número 3.453, de fecha 23-07-2010, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta ciudad, remiten a este Despacho, actuaciones relacionadas con la causa 18F5-2C-235-10, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de a ciudadana: ESTHER CECILIA GARCIA, sobre la detención en flagrancia del adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY... de años de edad.., residenciado en el: Sector El Centro, Avenida 34, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N V- 23.052428, quien se encuentra en deposito en el Centro Diagnostico y Tratamiento Acarigua Uno, de esta ciudad y quien fue detenido por funcionarios policiales por haberse presuntamente hurtado el Vehículo, Clase: Motocicleta, Marca: YAMAHA, Modelo: CHAMPÚ, Color: ROJO, Año: 1997, Tipo: Paseo, Serial de Chasis 54V3035987, que fue recuperada y se remite para ser sometida a experticias. Seguidamente me traslade hasta donde funciona un Terminal de Servicio Integrado de Información Policial, a fin de corroborar los datos expuestos, donde constaté, que el citado adolescente no presenta solicitudes y le corresponde el número de cédula según el SAlME y la referida motocicleta no se encuentra solicitada. Posteriormente se retira la comisión con la evidencia referida, luego de habérsele practicado la respectiva experticia hacia dicho comando, donde permanecerá a la orden de la mencionada representación fiscal, es todo”. Cita del acta que riela al folio cuarenta y siete (47) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados en poder de los adolescentes imputados en esta causa, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.
SÉPTIMO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1658-785, fecha 31 -07-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO CHAMP, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 54V3035987 Y MOTOR DL 50 C.C. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, pude constatar que el serial de identificación del chasis que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado Original. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIÓN: 01.- El Seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. 02.- la unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitada. Tampoco aparece registrado en la base de datos aportado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Guarda relación con la causa penal número 18F5-2C-235-10”. Cita del acta que riela al folio cincuenta y cinco (55) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehiculo sustraído del lugar donde lo había dejado estacionado la víctima en esta causa y que fue recuperado en poder del adolescente imputado a poco de haberse cometido el hecho delictivo, lo que indica la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado que se encuentra este.
OCTAVO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 1.969, de fecha 31-07-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES VALDEZ BARTOLO Y DEIBY DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: CALLE 29 ENTRE AVENIDAS 35 Y 36, SECTOR CENTRO. ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de los siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada abierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños y colores, donde se observa la fachada principal de la referencia, constituida por paredes de bloques frisadas sin pintar de, provista de un protector y una ventana elaboradas en metal y pintadas de color negro, que se toma como punto de referencia, como medio de acceso presenta una puerta de tubos de metal de forma vertical de color negro, de una hoja tipo batiente. Para el momento la circulación de vehículos del tipo automotor es escaso y la peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico dando resultados negativos, es todo...”. Cita del acta que riela al folio cincuenta y seis (56) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta de inspección técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sustraído el vehiculo moto del lugar donde lo había dejado estacionado la victima por el adolescente imputado.
NOVENO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE DEIBY DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delgación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, iniciando averiguaciones relacionadas con la causa 18-F5-2C-235-10, que se instruye ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía del funcionario AGENTE BARTOLO VALDEZ, en la unidad P-A69AL9D, hacia el sector Centro, antigua avenida 10, Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar averiguaciones e inspección técnica, relacionada con la presente causa. Una vez en referida avenida sostuvimos entrevista con peatones del sector; a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de la comisión, manifestaron no querer identificarse por temor a futuras represalias, y que desconocían del hecho que se investíga, pero de igual manera nos señalaron la residencia de la ciudadana GARCÍA ESTHER CECILIA, quien figura como víctima en la presente causa, ubicada específicamente en la calle 29 entre avenidas 35 y 36, casa sin número, de esta ciudad, por lo que nos trasladamos hasta el frente mencionado inmueble, donde procedimos a practicar la respectiva inspección técnica. Culminada nuesfra labor retornamos a nuestro Despacho, e informamos a la superioridad. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio cincuenta y siete (57) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta de investigación los funcionarios dejan constancia de las diligencias realizadas para fijar el sitio del suceso.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccíonal Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-1658-785, de fecha 31-07-2010, realizada a: UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO CHAMP, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 54V3035987 Y MOTOR DE 50 C.C. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, pude constatar que el serial de identificación del chasis que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado Original. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIÓN: 01.- El Seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. 02.- la unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitada, Tampoco aparece registrado en la base de datos aportado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Guarda relación con la causa penal número 18F5-2C-235-10. Esta incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien realizo la expertícia al vehículo descrito para dejar constancia de la existencia del mismo, así como sus características e identificación de seriales, propiedad de la victima en esta causa.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA ESTHER CECILIA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.869, residenciado en avenida 10, casa sin numero, sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0414-0715187. Su incorporación se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es ella precisamente la víctima en la presenta causa, propietaria del vehiculo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) CAMILO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1 5.341.873, Funcionario adscrito a la Comisaria General José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, ubcable en el Barrio Campo Lindo, Calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente en poder del vehiculo propiedad de la víctima en esta causa y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) LEÓN EDISON, titular de la cédula de identidad N° V-17.362.328, Funcionario adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente en poder del vehiculo propiedad de la victima en esta causa y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece: 1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 1.969 realizada por los funcionarios AGENTES VALDEZ BARTOLO Y DEIBY DE ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, en: CALLE 29 ENTRE AVENIDAS 35 Y 36, SECTOR CENTRO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, .J’. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente ALEXANDER DIOBER JIMENEZ de la sanción definitiva, la cual consisten en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha el adolescente ha demostrando madurez al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos, por cuanto se observa que el adolescente cuenta con la edad de 18 años, por cuanto la medida es idónea de acuerdo a la edad del adolescente y con una recriminación verbal el adolescente será orientado acerca de las carencias que lo llevaron a cometer el hecho a fin de que ello no vuelva a ocurrir a fin de que comprenda que debe conducirse con el objeto de lograr un pleno desarrollo tanto físico como moral y emocional y lograr una adecuada convivencia familiar y social, así mismo se observa contención familiar y que el adolescente tiene un proyecto de vida positivo.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar, el Representante del Ministerio Público, manifestó que se mantenga al adolescente la medida cautelar, prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda mantener dicha medida hasta tanto el adolescente sea impuesto de la sanción y deja sin efecto la medida prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 25-07-2010, ello a los fines de asegurar las resultas y el fín último del proceso que se le sigue.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 2 ordinal 3° ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana ESTHER CECILIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.869, residenciado en avenida 10, casa sin numero, sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0414-0715187.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos mil Once.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. HEEMERY HERNANDEZ Secretaría




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.