REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Recibido como ha sido el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN al Adolescente SE OMITE SU NOMBNRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, indicando que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 06 de Junio del año 2011, mediante actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico realizo la debida notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Acompañando a tales efectos elementos de convicción en los cuales funda su petición.
Observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETECION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta representación fiscal el día 09-06-2011 y que no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente, de 17 años de edad, y que los hechos merecen pena privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo, por cuanto los delitos precalificados se encuentran enunciados en este articulo, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del identificado adolescente en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad de los delitos, el daño causado a las victimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente no tiene una contención familiar efectiva, que garantice que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no se encuentra trabajando ni estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las victima y testigos quienes vieron amenazadas sus vidas ante la utilización de un arma de fuego en la comisión del hecho con las consecuencias ya descritas.…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)
Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:
1.- Que el adolescente se encuentre identificado.
2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.
A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:
2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
Trascripción de Novedad, de fecha 05 de Junio del 2011, suscrita por el T.S.U Carlos Guarimata, Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde deja constancia del inicio de la investigación... Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa.
Resultado de la Inspección Técnica N° 3400 de fecha 24-12-2010, cursante a los folios 6 suscrita por los Agentes LUIS UGARTE Y JAVIER PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso abierto, UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION BARAURE 03, CALLE 12, SECTOR 09, VEREDA 09, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa
Resultado de la Acta de Inspección de fecha 05-06-2011, cursante al folio 07 suscrita por los Agentes LUIS UGARTE Y JAVIER PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada en la Morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos, ubicado en la avenida Rafael Caldera Municipio Araure Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia la heridas que presento el cadáver del ciudadano JUNIOR JOSE RIVERO. Cita del acta que riela al folio Siete (07) de la causa.
Resultado de la Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-11, cursante a los folios 02 al 03, suscrita por los funcionarios Agente LUIS UGARTE Y JAVIER PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en la cual consta la actuación practicada en el sitio del suceso donde fue encontrado el hoy occiso JUNIOR JOSE RIVERO. Asimismo las lesiones que sufriera el ciudadano KELVIS RODRIGO GARCIA CORDERO, quien presento tres heridas por la entrada de proyectiles disparados por arma de fuego en el brazo derecho, en la espalda y en el abdomen... Cita del acta que riela al folios del dos al tres (02,03) de la causa.
Acta de Declaración de fecha 06-06-2011, de la ciudadana YANETH PEREZ, hermana del hoy occiso JUNIOR JOSE RIVERO, quien declara en pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se entero del homicidio de su hermano JUNIOR JOSE RIVERO por parte de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en consecuencia expone: “Yo vivo por ahí por donde mataron a mi hermano, yo iba saliendo de mi casa, cuando vi que pasaron como cinco muchachos, todos andaban armados, andaba uno negrito pequeño, cara fina, nariz perfilada, pelo liso y parado, que cargaba un abrigo de color verde, se lo abrió y saco una escopeta que cargaba en la cintura, andaba otro blanco, alto cabello con mechita, que cargaba una franelilla blanca, este cargaba otra arma de fuego, pero no la distinguí que arma era, a los demás no les vi armas, porque estos fueron los que me pasaron mas cerca, ellos se fueron por el callejón que le dicen vereda nueve, mi hermano se encontraba en un puesto de alquiler de teléfonos, que es de la señora YAKELIN SUAREZ, el estaba comprando chucherías y unos cigarros, ahí lo agarraron estos muchachos que andaban armados, lo sometieron y la señora les dijo que lo dejaran tranquilo, que el no tenia problema con nadie, los tipos hicieron como que se fueron, mi hermano entro a la vereda con el otro chamo que esta hecho en el hospital, los tipos se devolvieron y empezaron a dispararles, en eso ellos salieron corriendo pero les pagaron los tiros por la espalda, el muchacho herido se fue corriendo y mi hermano cayo al suelo, yo escuche los disparos y corro, hacia donde sonaron, como también lo hicieron otras personas, entonces los tipos me pasaron corriendo otra vez por un lado y agarraron vía hacia el barrio capuchino, ellos son de ese barrio, en eso venían los policías motorizados y se encontraron de frente, la policía agarro a tres de ellos pero después me entero que los habían soltado, porque no habían formulado la denuncia. Es todo Ampliada al folio 17, en fecha 21-06-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folios Diez (10) de la causa.
Consta en folio 08 solicitudes de NECROPSIA DE LEY, según memorando No. 9700058- de fecha 06-06-2011.
Consta en folio 09 solicitudes de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, según memorando No. 9700-058- de fecha 06-06-2011, según el articulo 23, ordinal 2 de la Ley de Protección de testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, como “RODRIGO”, quien declara: “Yo iba para mi casa , en eso veo que estaba JUNIOR sentado en la acera cerca de la vereda nueve con tres muchachos mas, uno que le dicen EL HUESO, otro le dicen YEISON, otro que yo no conozco, yo los saludo y en eso veo que vienen dos grupos de personas, un grupo que viene de frente y otro grupo que viene de la vereda nueve, en ese momento paso un señor, que no se quien es, ese señor dice: “CORRAN QUE HAY VIENEN”, en eso JUNIOR y los muchachos se paran correr, yo me quedo parado y busco a agarrar a JUNIOR con la mano derecha, en ese momento me dieron un tiro en el brazo derecho, el brazo se me fue hacia atrás, pero no me había dado cuenta que me habían herido por la espalda y la barriga también, es decir, no sentí nada, en eso volteo y veo a un muchacho que me apunta con un arma de fuego, ese tipo cargaba una gorra blanca o gris, una franelilla blanca, una chaqueta como de color verde claro, sentí que me disparo y me dio por la barriga, ahí es donde corro hacia mi casa y le aviso a mi familia, cuando yo estaba corriendo vi que JUNIOR cayo al suelo y dio dos vueltas y de ahí no se paro mas, yo seguí para mi casa y mi familia me llevo para el hospital.. Es todo
Con el Inicio de Investigación de fecha 09 de Junio de 2011, por ante esta Fiscalía Quinta del segundo Circuito Acarigua, Estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con la Boleta de Notificación al Tribunal de Control Sección Adolescentes remitido en fecha 09 de Junio del 2011. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, según solicitud N° PP1 1 -D-201 1- 331. Cita del acta que riela al folio de la causa.
De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 Ejusdem, , el cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el mes de diciembre de 2009, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.
3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Observados como han sido los anteriores elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y detallado el contenido de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales de los hechos, se determina que de las referidas declaraciones efectuada por los ciudadanos YANETH PEREZ, RODRIGO” todos plenamente identificados de autos, se desprende plenamente la individualización del referido adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como el autor del hecho punible que nos ocupa, conllevando ello a concluir que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 Ejusdem, acreditados tal como se explanó en la presente decisión ut supra. Y así se decide.
4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 Ejusdem, tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que el adolescente no ha podido ser ubicado, por el cuerpo detectivesco, en su domicilio, aunado a la circunstancia de desprenderse de los elementos de convicción consistentes en las actas de Investigación Policial de fechas 24-12-2010, 06-06-11, 05-06, por la magnitud del daño causado, lo cual se desprende al presumirse fundadamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 Ejusdem, por ser un delito rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como constitutivo del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE RIVERO (occiso), KELVIS RODRIGUO GARCIA CORDERO de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrense las respectivas boletas de aprehensiones.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los 01 días de Julio de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.