REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Recibido como ha sido el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante el cual SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY,este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. indicando que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 28 de Junio del año 2011, mediante actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa. por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Acompañando a tales efectos elementos de convicción en los cuales funda su petición.

Observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta representación fiscal el día 28-06-2011 y que no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente, de 17 años de edad, y que los hechos merecen pena privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo, por cuanto los delitos precalificados se encuentran enunciados en este articulo, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del identificado adolescente en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad de los delitos, el daño causado a la victima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente no tiene una contención familiar efectiva, que garantice que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no se encuentra trabajando ni estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para la victima y testigos quienes vieron amenazadas sus vidas ante la utilización de un arma de fuego en la comisión del hecho con las consecuencias ya descritas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)


Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Abril del 2C por el Agente de Investigación 1, Luis Ugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde deja constancia del in investigación.., en la cual consta la actuación practicada en el sitio del suceso encontrado el hoy occiso SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Acta de Inspección Nro. 586 de fecha 30-04-2011, cursante suscrita por el Detective LISANDRO MARTINEZ Y Agente LUIS UGARTE, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicad Morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos, ubicado en la avenida Rafael C Municipio Araure Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia la heridas que presento cadáver del ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Acta de Inspección N° 587 de fecha 30-04-2010, cursante folios 6 suscrita por el Detective LUIS UGARTE Y Agente JAVIER PEREZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso URBANIZACION VILLA ARAURE 1, CALLE 04, CON AVENIDA 14, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA..

Acta declaración de fecha 30-06-2011, de la ciudadana MARIEL GOMEZ, madre del hoy occiso SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se entero del homicidio de su hijo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por parte de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en consecuencia expone: Resulta ser que el día de hoy, como a las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba frente a mi casa, con mi hijo de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cuando de pronto pasa un sujeto disparándole a otro, en eso veo que mi hijo cae al suelo herido, entonces lo levanto y lo llevo al hospital en un libre, con una amiga de nombre BENITEZ MORELIS, luego de haber ingresado al hospital, pasada como media hora me dice el medico que mi hijo había fallecido, luego se presento una comisión de la PTJ, y me dice que tenia que trasladarme hasta su sede para rendir declaración. Es todo.

Acta declaración de fecha 30-04-2011, de la ciudadana YBENITEZ ORELYS, testigo, quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo nodo en que se entero del homicidio del hoy occiso SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por parte de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de Como a las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba por mi casa, cuando de pronto veo a un muchacho del barrio de nombre OLlER ANTONIO, que iba corriendo detrás de el iba otro sujeto bicicleta disparándole, en eso me percato que el hijo de mi amiga Mariela, de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cae al suelo herido, en eso me acerco y la ayudo a llevarlo al 31 en un taxi, luego de que ingresa al mismo y pasada como medía horra nos dicen que el llegó, luego se presento una comisión de la PTJ, y nos traslado hasta su sede

Acta declaraciones de fecha 30-04-2011, de la ciudadana OLlER ESCALONA, testigo, quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se entero del homicidio del hoy occiso SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por parte de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en consecuencia expone: Resulta se que el día de hoy, sábado 30/04/2011, aproximadamente como a las 04:00 horas, yo me desplazaba en mi bicicleta Rin 20, tipo cross, color verde, por el barrio La Lagunita, avenida 14, entre calles 03 y 04, específicamente frente a la agencia de Loterías del seño “Eulices”, vía publica, del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto una persona como de mi edad y a quien no conozco de nombre, me dice “CUIDADO CHAMO”, y yo al mirar hacia atrás, veo de frente mío a SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, alias El Gochito, portando un arma de fuego tipo pistola en sus manos y este comienza a disparar repetidas veces con mi, pero afortunadamente logro evadirlo meterme hacia mi casa que esta ubicada a dos casas del sitio donde ocurrió este hecho, luego me doy cuenta a los pocos minutos que el gochito había matado a un niño como de 09 años de edad, vecino mío y quien para ese momento estaba cerca del lugar (como seis metros) y se había dado a la fuego posterior a eso” Es Todo.
Acta declaraciones de fecha 30-04-2011, de la ciudadana ANEL ESPINOZA, quien en consecuencia expone: Bueno resulta ser que el día de hoy sábado 30/04/2011, aproximadamente llego una comisión de la PTJ, y me preguntaron que si allí vivía un muchacho a quien le dicen el gochito y yo les dije que si que era mi hijo, y me dijeron que donde estaba y yo les dije que no estaba en la casa, y me dijeron que tenia que acompañarlos ante esta sede, y yo les dije que no tenia problema en acompañarlos.
Solicitud de EXPERTICIA HEMATOLOGICA, según memorándum No. 9700-058- de fecha 04-05-2011.

Con el Formulario de Registro de Muerte, Nro.116-2011, Suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dr. Rafael Bruzual, donde se evidencia las heridas causadas por el paso de proyectiles en la región de la Hemipelvis.
Consta en folio 24 Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nro. 9700-058-1264, de fecha 24 de Mayo del 2011, suscrita por el T.S.U Wisbelth Galindez.
Con el Inicio de Investigación de fecha 28 de Junio de 2011, por ante esta Fiscalía Quinta del segundo Circuito Acarigua, Estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con la Boleta de Notificación al Tribunal de Control Sección Adolescentes remitido en fecha 29 de Junio del 2011. Cita del acta que riela al folio de la causa.

De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, el cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el mes de diciembre de 2009, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observados como han sido los anteriores elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y detallado el contenido de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales de los hechos, se determina que de las referidas declaraciones efectuada por los ciudadanos: MARIEL GOMEZ, YBENITEZ ORELYS, OLlER ESCALONA, ANEL ESPINOZA, todos plenamente identificados de autos, se desprende plenamente la individualización del referido adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como el autor del hecho punible que nos ocupa, conllevando ello a concluir que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por haberse cometido con alevosía, en perjuicio del ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY (occiso), su madre MARIELA TIBISAY GOMEZ CASTILLO acreditados tal como se explanó en la presente decisión ut supra. Y así se decide.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que el adolescente no ha podido ser ubicado, por el cuerpo detectivesco, en su domicilio, aunado a la circunstancia de desprenderse de los elementos de convicción consistentes en las actas de Investigación Policial de fechas 24-12-2010, 06-06-11, 05-06, por la magnitud del daño causado, lo cual se desprende al presumirse fundadamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por ser un delito rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como constitutivo del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY (occiso), su madre la ciudadana, MARIELA TIBISAY GOMEZ CASTILLO de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrense las respectivas boletas de aprehensiones.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los 01 días de Julio de 2011.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.