REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: SE OMITE SUS NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY. por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, precalificándose el Delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, representado por su padre el ciudadano JOSE RODRIGO HERRERA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1 1 .543.840, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 01, entre Avenidas 02, Casa S/N, Payara, Estado Portuguesa. Este Tribunal para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 178 de Enero de 2010, mediante denuncia recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales así como también con el
Con la trascripción de novedad de fecha 29 de Diciembre de 2008, de la cual se evidencia la recepción de llamada telefónica y en la cual señala: “Numeral 08.- Hora 08:55 Hrs. RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del Centralista de Guardia de la comisaría de Páez de esta ciudad, informando que en la Finca LA Fe en Dios, ubicada en el Caserío Las Raíces, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego . ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. Acta que ríela al folio uno (01) de la causa.
Con la Inspección Técnica Nro. 3151, de fecha 29-12-2008, suscrita por los funcionarios AGENTES PÉREZ KELVIS Y SALINA DANNYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada en: FINCA LA FE, UBICADA EN EL CASERIO LAS RAICES, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se deja constancia de ¡o siguiente: “El lugar un sitio de suceso abierto . . .correspondiente a una finca ubicada en la dirección antes mencionada... una vez en el interior de dicha finca se observa en sentido norte a una distancia de 8 metros con relación al portón antes mencionado, sobre el piso un cadáver de una persona de sexo masculino en cubito ventral ... presentando una herida irregular en la región costal lado izquierdo ...“. . . .se observa sobre la acera una mancha de una sustancia de color pardo rojizo . . .que se colecta con un segmento de gasa por el método de macerado con la LETRA “C” . . .se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalisticos obteniendo resultados negativos“. Riela al folio cinco (05) y vuelto en la causa.
Con la Inspección Técnica Nro. 3152 de fecha 29-12-2008, suscrita poros funcionarios AGENTES PÉREZ KELVIS Y SALINA DANNYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada en : MORGUE DEL HOSPITAL TIPO A DR. ARMANDO DELGADO DE TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ .. .sobre una camilla metálica .yace el cadáver de una persona del sexo masculino como vestimenta un suéter de color gris con rayas en forma horizontales de color amarillas impregnado con una sustancias de color pardo rojiza la cual se colecta para experticia de rigor con la LETRA “A” . . . EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le aprecian una herida de forma irregular en la región costal izquierda . . . IDENTIDAD DEL CADÁVER: .SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. . . .no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia ...como evidencia de interés criminalisticos se colecta sangre de dicho cadáver con un segmento de gasa por el método macerado . . .se rotula con la LETRA “B” . Riela al folio ocho (08) y vuelto en la presente causa.
Del acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY
De las diversas actas de entrevistas levantada a los ciudadanos: MANUEL JOSE GONZALEZ, ORANGEL ARGILIO LEAL, JOSE RODRIGO HERRERA MENDEZ, RODRÍGUEZ DOMINGO ANTONIO, MORILLO TORRES JOSE RAMÓN que conforman la presente solicitud cabe destacar:
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, precalificándose el Delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Por cuanto en hecho ocurrido el 29 de Diciembre de 2008, el la Finca LA FE EN DIOS, ubicada en el Caserío las Raíces, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en donde denuncian que varios ciudadanos ingresaron a la finca y bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego despojan a los propietario de sus pertenencias y al momento de huir se presenta un intercambio de disparos donde fallece la persona identificada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Ahora bien, durante la investigación se determina por la declaración del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY el Ministerio Público, infiere del acta de entrevista levantada al ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, que este se encontraba en compañía de los ciudadanos ya identificados en la presente investigación siendo mayores de edad, y declara como testimonio referencial “que su hermano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY le dijo que fue el GRILLO quien le disparo al TATA, y que el TATA fue quien le disparo a EL GRILLO pero que fue sin culpa”. Asi mismo de la declaración del padre del occiso JOSE RODRIGO HERRERA MENDEZ, quien expuso: “Resulta que yo soy el progenitor del mencionado TATA quien murió el día 29-12-2008, a consecuencia de un disparo que presuntamente se lo dio un amigo con quien mi hijo se la pasaba siempre, es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO CUARTA: Quien le dio muerte a su hijo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY? CONTESTO: “el mencionado como EL GRILLO”. QUINTA: Cual es el nombre del mencionado GRILLO? CONTESTO: “el se llama DAYERSON LOZADA CHIRINOS”. En tal sentido de las declaraciones referenciales no se infiere ni sustenta de manera contundente el grado de participación que pudiera presentar el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en los hechos investigados, toda ves que ambos testimonios tiene un valor referencia pues puede dar convicción ni certeza de la participación del adolescente imputado y de igual manera identifican plenamente el nombre de la persona autor material del delito investigado como DAYERSON LOZADA CHIRINOS, mayor de edad.
Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual respetuosamente ésta Representación del Ministerio Público, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación”.
Después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción hasta la fecha recabados son insuficientes para someter a acusación al adolescente imputado, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente antes mencionado, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Notifíquese al adolescente imputado conforme lo establecido en el artículo 181, 182 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de Julio de 2011
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control No. 02
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
EL SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.