REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expresó: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, identificado en autos narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JESÚS PÁEZ PARRA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuestos los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Así mismo se le dio el derecho de palabra al representante de la adolescente quien expuso: “En este estado se le cedió derecho de palabra a las representantes de los adolescentes, tomando la palabra la ciudadana Lila Meneses quien expuso: Este problema viene desde hace tiempo, el muchacho presente aquí de victima venia tomando con Rogelio Nuñez y Norbis la hermana de el, siempre es así los fines de semana y han tenido problemas con muchas personas en el Barrio, este nosotros cuando el esta bebiendo nosotros nos metemos en la casa, por que el se mete con las personas y siempre esta bebiendo, ese día venían ellos de una fiesta y la victima aquí presente venia en el carro y cuando los muchachos se pararon en la casa a orinar, Rogelio que van a robar como me robaron el domingo a mi y los muchachos le dijeron que no eran ningunos ladrones que ellos son del mismo barrio y ellos no iban a robar y ahí se metió la victima y dijo lo que es con Rogelio es con migo y ahí se empezó la pelea pero estos dos muchachos no le pegaron a el, es todo”
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: Rechazo los hechos narrados por el Ministerio público, en virtud de que haciendo señalamiento a alas actas policiales, el hecho se perpetra en la madrugada, estando como testigo presencial al hermana del hoy victima en sala, no habiendo una persona que diga que es verdad, la defensa invoca la presunción de inocencia de mis defendidos, tampoco tienen antecedentes, tampoco consta el informe medico legal que debe reflejar las lesiones por la victima, mal podría el Ministerio público imputar alguna lesiones, por lo que la defensa solicita la libertad plena de mis defendidos y rechaza la medida cautelar solicitada. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JESÚS PÁEZ PARRA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender que en Se dio inicio a la investigación en fecha 10 de Julio del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Investigación Científicas siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Pena1 de manera espontánea, una persona quien amparada ba5o la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°,5°,6° y 9°, dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ENRIQUE PAEZ, quien impuesto del articulo 291° Ejusdezn manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Vengo a esta oficina a denunciar que los adolescentes de nombres SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en compañía de dos mayores de edad de a quienes apodan “EJ Carsi y El Lijo”, ya que los mismos pasaron al frente de la casa de mi hermana de nombre Norvis Fuentes bebiendo y empezaron a meterse con nosotros, entonces se forzó una discusión y comenzaron a darme golpes y me partieron una botella en la cabeza y estoy golpeado en la cara conllevando todo lo antes expuesto, a la declaratoria de la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, por cuanto la adolescente fue aprehendida por las propias víctimas de manera inmediata al momento de haber ocurrido el hecho, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que los adolescentes si cuentan con una cierta contención familiar por cuanto se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, ya que por estar presente sus padres durante la realización de la audiencia, el de residir en el estado Portuguesa indicando dirección exacta y precisa del sitio que refiere residir, en consecuencia, este Tribunal Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JESÚS PÁEZ PARRA. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JESÚS PÁEZ PARRA. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente En tal virtud se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.