REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación los adolescentes imputados SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos de drogas, específicamente los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. En resguardo del Derecho a la Salud y a la Protección contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidas en el artículo 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 555 ejusdem, se le solicita la Autorización para la realización de experticia Toxicológica de los Adolescentes, así como la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, la practica de informes social, psicológico y psiquiátricos a fin de determinar o descartarse su condición de consumidor. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea aplicada la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los adolescentes imputados SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a el Adolescente
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “NO querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. CARLIANNY ANZOLA quien expuso, en primer término rechazo los hechos que imputa el Ministerio Público en su circunstancia de tiempo, modo y lugar señalada. así mismo en cuanto a la precalificación juridica dada al hecho señala que el delito de posesión no admite el grado de tentativa, a demás que los elementos que presenta el Ministerio Público no son suficiente para sostener la participación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en virtud de que estamos en una etapa inicial de la investigación no hay suficientes elementos que demuestren la participación de mi defendido en el hecho atribuido, solicito el principio de presunción de inocencia y me opongo a la imposición de medida cautelar alguna por lo que solicito la libertad plena. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, Aunado que los hechos ocurrieron en fecha 11 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, encontrándonos de servicio específicamente en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio patrullera P.-032 en la jurisdicción del Centro de Coordinación Policial N 05 Municipio Agua Blanca, cuando efectuábamos un recorrido por la calle principal del barrio Venezuela de este municipio observamos a un joven sentado en una esquina quien al ver la presencia de la comisión Policial, asume una actitud nerviosa, la cual nos alarma y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, procedemos la unidad y descendemos de la misma, observándolo en todo momento el intenta esconder algo bajo sí mismo es allí donde el funcionario Distinguido (PEP) Colmenares Cesar le indica que se levante y mostrara lo que tenía entre sus bolsillos, cuando el joven procede a levantarse deja caer un envase (vaso desechable) el cual lo recoge el precitado funcionario quien procede a la revisión del mismo, una vez verificado informa que eran envoltorios de presuntamente marihuana, constatando en el lugar que son específicamente diez (10) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior con restos de vegetales y semillas de la presunta droga denominada (Marihuana), por lo que conforme a lo establecido en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle una revisión Corporal, en vista que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante es aprehendido conforme lo establece el articulo 248 del código orgánico procesal penal y se procede a leerle sus derechos y a su identificación plena según lo establecido según los artículos 125 y 126 del código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: Adolescente de nombre: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal no acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas,
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “G” y “C” de la LOPNA al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de fiadores y la presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza. En tal virtud se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunal, hasta tanto constituya la fianza. Se acuerda la realización de examen psicosocal al adolescente y examen toxicológico, igualmente se acuerda la realización de la experticia botánica a la sustancia incautada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Librar oficio al equipo técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y al CICPC sub-delegación Acarigua. Acordar traslado del adolescente al CICPC a los fines de que le realicen examen toxicologico. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Trece (13) días del mes de julio de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.