Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. Carlos Colina en contra del SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: XIOMARA GUILLERMINA CASTILLO ALSECO, en la cual la Representación Fiscal hizo la adecuación de la sanción Definitiva Libertad Asistida e Imposición de reglas de Conducta, conforme con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de Ocho (08) meses, por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes. Asimismo el Tribunal considero acertada la adecuación realizada por el Representante del Ministerio Público de la sanción de Privativa de Libertad , originalmente solicitada por la medida de Libertad Asistida por el lapso de Ocho (08) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia dejar sin efecto la mediada impuesta en la audiencia de presentación establecida en el artículo 628; en virtud de la fundamentación realizada y siendo que el propósito fundamental de nuestra Ley Especial es la reinsertación de nuestros jóvenes adolescentes cuando están en conflicto con la Ley Penal, es por lo que el Tribunal considera pertinente dicho cambio y así se decide.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:

En fecha 28/07/2010, suscrita por el funcionario policial distinguido (PEP) Argenis José Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.294.289..., quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Con esta misma fecha miércoles 28-07-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba yo...en labores de patrullaje punto a pie por la avenida Alianza, específicamente frente al comercial El Castillo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Estado Portuguesa, frente a la Comercial El Castillo, en compañía de funcionarios policiales AGENTE (PEP) MENDOZA AMAIDYS y AGENTE (PEP) BARRERA YUSMARY, cuando avistamos a tres ciudadanos de apariencia joven que vestían uno de franela amarilla y pantalón negro manchado, uno de franela blanco con rojo y pantalón negro y otro de franela blanca con morado y pantalón azul, que iban corriendo hacia donde nos encontrábamos los tres funcionarios y detrás de ellos una ciudadana nos hacia señas de que los detuviéramos, le dimos la voz de alto, al detenerlos, la ciudadana nos indica que había sido victima de robo por parte de los tres jóvenes, procedimos a realizarles una inspección de personas, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos un aro de metal de color dorado, presuntamente oro, metido en la boca, procedimos a trasladarlos al modulo policial del Boulevard San Roque, donde les practicamos una inspección mas minuciosa, cayendo al piso otro aro de metal de color dorado, presuntamente oro, siendo esto realizado en presencia de la victima, procedimos a leerle los derechos amparándonos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente ser Trasladados a la sede de la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", bajo custodia policial y puestos a la orden el departamento de investigaciones , donde quedaron identificados según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY..de 16 años de edad...a quien...le fue encontrado oculto entre la boca UN ARO DE METAL DE COLOR DORADO, PRESUNTAMENTE ORO y posteriormente en la que se le cae de entre las ropas en las instalaciones del Modulo Policial del Boulevard San Roque UN ARO DE METAL DE COLOR DORADO, PRESUNTAMENTE ORO, con un peso aproximado de 8 gramos...SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY...de 15 años de edad...a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico y SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY..de 12 años de edad...a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, pero formaba parte en el robo amenazando la ciudadana por la espalda mientras SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY despojaba a la ciudadana...quedo identificada...como XIOMARA CASTILLO..."

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 28/07/2010, suscrita por el funcionario policial distinguido (PEP) Argenis José Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.294.289..., quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Con esta misma fecha miércoles 28-07-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba yo...en labores de patrullaje punto a pie por la avenida Alianza, específicamente frente al comercial El Castillo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Estado Portuguesa, frente a la Comercial El Castillo, en compañía de funcionarios policiales AGENTE (PEP) MENDOZA AMAIDYS y AGENTE (PEP) BARRERA YUSMARY, cuando avistamos a tres ciudadanos de apariencia joven que vestían uno de franela amarilla y pantalón negro manchado, uno de franela blanco con rojo y pantalón negro y otro de franela blanca con morado y pantalón azul, que iban corriendo hacia donde nos encontrábamos los tres funcionarios y detrás de ellos una ciudadana nos hacia señas de que los detuviéramos, le dimos la voz de alto, al detenerlos, la ciudadana nos indica que había sido victima de robo por parte de los tres jóvenes, procedimos a realizarles una inspección de personas, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos un aro de metal de color dorado, presuntamente oro, metido en la boca, procedimos a trasladarlos al modulo policial del Boulevard San Roque, donde les practicamos una inspección mas minuciosa, cayendo al piso otro aro de metal de color dorado, presuntamente oro, siendo esto realizado en presencia de la victima, procedimos a leerle los derechos amparándonos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente ser Trasladados a la sede de la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", bajo custodia policial y puestos a la orden el departamento de investigaciones , donde quedaron identificados según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY...de 16 años de edad...a quien...le fue encontrado oculto entre la boca UN ARO DE METAL DE COLOR DORADO, PRESUNTAMENTE ORO y posteriormente en la que se le cae de entre las ropas en las instalaciones del Modulo Policial del Boulevard San Roque UN ARO DE METAL DE COLOR DORADO, PRESUNTAMENTE ORO, con un peso aproximado de 8 gramos...SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY...de 15 años de edad...a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico y SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY..de 12 años de edad...a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, pero formaba parte en el robo amenazando la ciudadana por la espalda mientras SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY despojaba a la ciudadana...quedo identificada...como XIOMARA CASTILLO...". Acta que riela al folio siete (07) de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 28-07-2010, levantada a la ciudadana CASTILLO ALSECO XIOMARA GUILLERMINA, quien expuso lo siguiente: "Yo venia caminando por una de las aceras de la avenida Alianza, cerca del Castillo de las Telas, un joven vestido de franela amarilla me amenazo de muerte con un objeto punzo penetrante (pico de botella) exigiendo que le entregara mis pertenencias, cuando de pronto veo a dos mas detrás de mi y sentí que me tocaban y me apuntaban con algo y me decían que me apurara, cuando me sacaron los anillos salieron corriendo vía hacia el modulo del Boulevard, yo salí corriendo detrás de ellos para ver si encontraba a algún agente de la policía, cuando me percate que venían tres funcionarios, les hice gestos señalándoles que me habían robado y los agarraron, los revisaron y al que andaba vestido de amarillo le encontraron uno de los anillos en la boca, luego los trasladaron hasta el modulo del Boulevard, yo los acompañé y cuando los estaba revisando nuevamente le encontraron otro de los anillos al Joven de franela amarilla, y me informan que me dirija hasta la sede de la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua a formular la respectiva denuncia". Acta que riela al folio seis (6) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Actas que rielan en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 28-07-10, donde se deja constancia de la retención de la evidencia siguiente: "01 UN (01) ARO DE METAL COLOR DORADO PRESUNTAMENTE ORO. 2.- UN (01) ARO DE METAL COLOR DORADO PRESUNTAMENTE ORO, CON UNA PIEDRA EN LA PARTE DE ARRIBA DE COLOR ROJO"". Rielan al folio once (11) y doce (12) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

QUINTO: Con el Acta Investigación de fecha 29-07-2010 suscrita por el funcionario Agente José Félix Olivar GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho se presento comisión de la Policía local del este Estado portuguesa, trayendo oficio numero 3526 de fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual remiten a este Despacho actuaciones relacionadas con la detención preventiva de los ciudadanos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quienes figuran como parte imputada en la comisión de 10 de los Delitos Contra La propiedad...". Cita del acta que riela al folio uno (01) y vuelto de la causa.

Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados en poder de los adolescentes imputados en esta causa, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.

SEXTO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real, Nro. 9700-058-940-055, de fecha 29-07-10, suscrito por el funcionario Agente VALDEZ BARTOLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: " 01.- UNA PRENDA COMÚNMENTE DENOMINADA ANILLO, ELABORADA EN METAL DE COLOR AMARILLO, DENOMINADO ORO, DE 18 KILATES CON UN PESO DE UN GRAMO. 02.- UNA PRENDA COMÚNMENTE DENOMINADA ANILLO, ELABORADA EN METAL DE COLOR AMARILLO, DENOMINADO ORO, CON UNA PIEDRA DE GRANATE DE COLOR VINOTINTO, DE 18 KILATES, CON UN PESO DE CUATRO GRAMOS. CONCLUSIÓN: 1.- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta el estado de conservación que se encuentra las prendas, por lo cual fue justipreciado en DOS MIL BOLÍVARES. 2.- Así mismo, dicha evidencia se encuentran en calidad de depósito en la sala de resguardo y custodia de la Zona Policial Dos. Cita del acta que riela al folio trece (13) de la causa.

Este elemento de convicción es eficaz para demostrar que los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados, son los despojados a la victima en esta causa, lo que indica la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra este y el valor comercial.
SÉPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 31 de Julio de 2010, en la cual la Fiscalía Quinta precalifica los hechos dentro de uno de los Delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecidos en el artículo 458 del Código Penal, siendo los imputados los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por tanto se solicita LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR A LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del mencionado adolescente, conforme al articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imponiéndole al Juez de Control Nro. 01, La Medida Solicitada Por esta representación Fiscal, según solicitud Nro. PP11-D-1 0-472. Cita del Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujeto al proceso penal que se le sigue bajo las medidas cautelares establecidas en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Ocular, de fecha 29-07-2010, suscrita por los funcionarios Detective RUBÉN RODRÍGUEZ y Agente JESÚS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: LA AVENIDA ALIANZA, CON CALLE 26, SECTOR CENTRO, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA., lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: " ...El lugar. ..un sitio de suceso abierto... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada... se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos...". Cita del acta que riela al folio quince (15) en la presente causa".
Con esta Acta de inspección técnica Criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima por los adolescentes imputados, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de sus bienes.

NOVENO. Con la copia simple de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana XIOMARA GUILLERMINA CASTILLO ALSECO titular de la cédula de identidad Nr. V.-7.942.643. Cita del Acta que riela en la causa.
DÉCIMO: Con el Acta de Exposición levantada a la ciudadana XIOMARA GUILLERMINA CASTILLO ALSECO titular de la cédula de identidad Nr. V.-7.942.643, por ante esta Representación Fiscal en fecha 27-05-2.009, donde expuso lo siguiente: "Vengo a este Despacho a fin de solicitar me sean entregados dos anillos de oro los cuales son de mi propiedad, me fueron robados por tres ciudadanos el día Miércoles 28 de Julio del 2010. Uno de los anillos lo obtuve a través de un obsequio que me hizo un amigo y los demás los compre yo hace mucho tiempo, por lo tanto no poseo factura de compra de esos anillos, ya que tienen muchos años conmigo, doy fe de que son de mi propiedad...". Cita del Acta que riela en la causa.
DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrega N° 18F5-2C-AE037-10, de fecha 02-08-2010, a la ciudadana XIOMARA GUILLERMINA CASTILLO ALSECO titular de la cédula de identidad Nr. V.-7.942.643, de una prenda comúnmente denominada anillo, elaborada en metal de color amarillo, denominado oro, de 18 kilates con un peso de un gramo. Y una prenda comúnmente denominada anillo, elaborada en metal de color amarillo, denominado oro, con una piedra de granate de color vinotinto, de 18 kilates, con un peso de cuatro gramos, por ser la propietaria de dichos objetos que le fueron despojados según denuncia realizada en la presente causa, dando fe de que es la propietaria". Cita del Acta que riela en la causa.
DÉCIMO SEGUNDO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para ; los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, asunto principal PP11-D-2010-000472, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLES. Cita del acta que riela en la presente causa.
SEGUNDO

Los hechos señalados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de XIOMARA GUILLERMINA CASTILLO ALSECO. Por cuanto, los anteriormente identificados adolescentes someten a la victima ciudadana xiomara guillermina castillo alseco, cuando ella se encontraba en la Avenida Alianza, con calle 26, sector centro, Acarigua, Estado Portuguesa, cerca de la tienda El Castillo de las Telas, el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, cargaba un objeto punzo penetrante (pico de botella) y mediante amenaza de muerte la somete para que permitiera el despojo de tres anillos de color dorado, presuntamente oro, que usaba en los dedos de sus manos, mientras que los también adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, simulaban tener un arma con la cual la tocaban por su espalda, para lograr intimidarla los tres, una vez que cometen el hecho, los autores salen corriendo del lugar, siendo sorprendidos por una Comisión Policial adscrita a la comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes realizaban un patrullaje por el centro de Acarigua, específicamente por la avenida Alianza, cerca del Castillo de las Telas, en el momento que huían después de cometer el hecho punible en contra de la victima, en poder de dos anillos, propiedad de la misma, motivo por el cual practican la aprehensión de los identificados adolescentes, en poder de dos de los tres anillos que le fueron despojados a la victima y al encontrarse señalados por la ciudadana XIOMARA GUILLERMINA CASTILLO ALSECO como las personas que acaban de someterla mediante amenaza a la vida con un objeto punzo penetrante (pico de botella), para que ella permitiera el despojo de tres anillos de su propiedad, cuando ella se encontraba en la avenida Alianza, Acarigua Estado Portuguesa.
En tal virtud, en atención a estas pautas, esta Juzgadora analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, tomando en consideración muy especialmente este Tribunal de Control, que este delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, se ha convertido en un flagelo para nuestra juventud por lo que hay que combatirlo acertadamente y siendo que la finalidad de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es reinsertar a nuestros jóvenes adolescentes, así como orientarlos y guiarlos, de tal manera que con esta sanción de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (4) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial adecuadas por la Representación Fiscal y que comparte totalmente esta Juzgadora, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es CONDENAR al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de XIOMARA GUILLERMINA CASTILLO ALSECO, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de OCHO (08) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se deja en efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena notificar a la victima XIOMARA GUILLERMINA CASTILLO ALSECO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XIOMARA GUILLERMINA CASTILLO ALSECO, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se ordena la Libertad del adolescente. Se le impone medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2011.



ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.