REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRTE Y DATOS POR RAZONES DE LEY,a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en auto, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de CONTRA ORDEN PÚBLICO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento por cuanto en fecha 15/07/2.011. Siendo las 05:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho. Los Funcionarios Policiales CABO 1RO (PEP) VALIENTE JOSÉ ANTONIO. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.816.532. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en la Estación Policial Manuel Oleas. Dependiente de esta sede policial. Quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 112, 117 Numeral 8 y 303 EJUSDEM. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha viernes 15-07-2.011. Siendo aproximadamente las 03 horas y 15 minutos de la tarde, encontrándome de servicio mi persona Cumpliendo además directrices de la “Orden de Operaciones Desarme”, en la calle 31 específicamente al frente del banco bicentenario, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Procedí previas normas de cortesía policial, a realizar un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle el siguiente registro al Ciudadano identificado posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. A quien le incaute un arma de fuego, la cual llevaba oculta a la altura de la pretina del jeans de color azul, que usaba para ese momento y la cual fue descrita de la siguiente manera como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE CALIBRE 38 MM, DE SEREALES LIMADO MARCA DESCONOCIDA, DE COLOR: GRIS, CON UNA EMPUÑADURA ENVUELTA DE ADESIVO DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHO PERCUTIDO O SIN PERCUTIR Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, quien expuso: “Rechaza la imputación que por delito de porte ilícito de arma a realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye. Si se parte que la aprehensión se produjo supuestamente de manera flagrante en la comisión del referido delito se requiere entonces como presupuesto necesario las correspondientes experticias del arma y del cartucho supuestamente incautado, a los fines de determinar si ciertamente se esta o no en presencia del tipo legal imputado, de tal manera aun cuando la investigación se esta iniciando la experticia constituye una elementos previo necesario para la realización de la audiencia y para la imputación misma y no es un elemento que debe emerger en el desarrollo de la investigación. Cabe destacar solo existe el dicho del funcionario actuante y no existe el dicho de un testigo instrumental que corrobore la actuación policial ni constata del acta la imposibilidad que hayan tenido los policías de contar con algún testigo. Además la defensa considera que la investigación se debe por el procedimiento ordinario sin que se le imponga ninguna medida cautelar al adolescente. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido por cuanto en fecha 15/07/2.011. Siendo las 05:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho. Los Funcionarios Policiales CABO 1RO (PEP) VALIENTE JOSÉ ANTONIO. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.816.532. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en la Estación Policial Manuel Oleas. Dependiente de esta sede policial. Quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 112, 117 Numeral 8 y 303 EJUSDEM. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha viernes 15-07-2.011. Siendo aproximadamente las 03 horas y 15 minutos de la tarde, encontrándome de servicio mi persona Cumpliendo además directrices de la “Orden de Operaciones Desarme”, en la calle 31 específicamente al frente del banco bicentenario, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Procedí previas normas de cortesía policial, a realizar un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle el siguiente registro al Ciudadano identificado posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY que usaba para ese momento y la cual fue descrita de la siguiente manera como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE CALIBRE 38 MM, DE SEREALES LIMADO MARCA DESCONOCIDA, DE COLOR: GRIS, CON UNA EMPUÑADURA ENVUELTA DE ADESIVO DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHO PERCUTIDO O SIN PERCUTIR Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente el imputado estudie, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante ESTE Tribunal de Control Nº 02 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. 4.- Se declara con lugar la petición de imposición de cautelar efectuada por la representación fiscal en el presente asunto, en consecuencia se impone al mencionado imputado, la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este tribunal , por el lapso de seis (06) meses. Por último, se acuerda la libertad del imputado, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, y bajo el cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes Julio de 2011.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02





ABG. OSWALDO LOYO PÉREZ
EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.