REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA DOBOMUTO, Debidamente asistido en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA DOBOMUTO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de fiadores y una vez constituida la fianza presentación periódica, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Se opone y rechaza categóricamente los elementos que trae el Ministerio Público, solicita la libertad plena de mis defendidos, la defensa se opone a la solicitud fiscal y consigno partida de nacimiento original del adolescente Efraín Medina Vásquez, para aclarar su identificación. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY se les imputa por unos de los delitos Contra La Propiedad; dado que en fecha 15-07-2.011. Siendo las 11:00 Hrs. De la Mañana, se presentó de Inteligencia Y Estrategia Preventiva del Centro De Coordinación Policial Nro. II “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal corno queda escrito. GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA DOBOBUTO. De Nacionalidad: Venezolano. Natural de la Ciudad de Acangua. Nacido en fecha: 14-08-1992, de 18 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: Pintor Automotriz, Residenciado en el Caserío el Mamón, Calle Principal, Casa N° 4, en ¡a Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-24.020.038. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424-5621497. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy Viernes 15/07/2.011. Aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana. Me encontraba por el Barrio Bella Vista II, en ¡a Av. 46, entre Calles 28 y 30, Casa Nro. 28-53. específicamente cerca del concesionario de carros, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Estaba para ese momento frente a la casa de mi Tío Julio Dobobuto. Lugar donde estaba esperando a mi mamá que me venía a buscar, cuando de pronto observo a un Ciudadano, quien se acerca y me apunta con un arma de fuego al parecer un revolver y me solicito bajo amenaza de muerte que le entregara mi teléfono celular, Marca: BLACK BERRY, Modelo: STRON, Serie: 9530. Que tenía guardado en uno de mis bolsillos y mi anillo. En vista de sus insistencias y de las constantes amenazas que me decía, decidí entregárselo. Después de recibirlo se fue caminando como si nada, en dirección a la Avenida 31, de esta Ciudad. En ese instante llega mi mama Milagro Dobobuto. Y luego mi tío, a quienes les cuento lo sucedido, mi tío me dice que los sigamos a pie, observando algunos metros más adelante que dicha persona lo rescataba un sujeto que venía en una moto, en eso mi mama Milagro con mi padrastro Rey Santeliz. Lo persiguen en una camioneta y lo siguen por varias cuadras de distancia, hasta que ven al muchacho que se baja en el Barrio Bella Vista II, Avenida 51, Con Callejón 05, Frente a la Casa Nro. 09, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde la persona que me roba le entrega algo al motorizado y luego se mete a la casa antes mencionada. Estando allí mi mama nos llama y nos avisa de lo sucedido, por lo que nos trasladamos varios de nosotros hasta ese lugar, como estaba el puesto policial cerca fuimos a buscar a los policías y le comentamos lo que estaba pasando, quienes nos acompañaron hasta la casa donde estaba esa persona y con el permiso de la propietaria de la casa, procedieron a sacar al joven que me había robado, siendo reconocido de una vez por mi persona como el sujeto que me robo. En vista de esto, los funcionarios policiales me piden que los acompañare para esta sede policial y rindiera declaración acerca de lo sucedido, a la declaratoria de la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, por cuanto los adolescente, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de los imputados en el hecho que se le atribuye, la circunstancia de no ser evidente de que estudie o trabaje, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que los adolescente si cuentan con una cierta contención familiar por cuanto si se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, al estar presente los padres durante la realización de la audiencia, es decir, se origina la presunción de que los adolescentes imputados no evada la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de las Medidas consagrados en el artículo 582 en sus literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara como Flagrante la detención del adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA DOBOMUTO. Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en los artículos 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de fiadores y una vez se constituyan los mismos, presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal virtud se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunal, hasta tanto constituya la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días de Julio de 2011.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO LOYO PÉREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.