REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Hechos: “En fecha 23 de Septiembre de 2009k, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche cuando la Victima la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 12, Barrio El Sacrificio, Casa S/N, Turen, Estado Portuguesa, se presento a su casa pareja para ese entonces el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y en expresión de la victima "quien me llamo aparte para decirme que quería hablar conmigo y me propuso que me fuera a dormir con el, a lo que respondí inmediatamente que no, lo que al parecer lo enfurece porqué me comenzó a agredir verbalmente para enseguida brincarme encima golpeándome por la cara, la cabeza, y luego me dio una patada en la cadera la cual me tumbo al suelo, como pudieron los que estaban presentes entre ellos, mi hermano a través de palabras logro que el me dejara de golpeara posterior a ello el se fue para la casa de sus padres donde vive ahora". Temiendo la victima que el mismo cumpla sus amenazas y le cause un daño a su integridad física presenta la correspondiente denuncia ante los órganos de investigación.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito Delitos CONTRA LAS PERSONAS, el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a el mencionado adolescente siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de cuatro meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
La prohibición que tienen los adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de no cometer hechos delictivos El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a los adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la de no cometer hecho delictivos 2) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a el mencionado adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la siguiente obligación: La de no cometer hecho delictivos 2) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de julio de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.