REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO RAMON ISTURIS SILVA Debidamente asistida en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JULIO RAMON ISTURIS SILVA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de fiadores y una vez constituida la fianza presentación periódica, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Se opone y rechaza categóricamente los elementos que trae el Ministerio Público, solicita la libertad plena de mis defendidos, la defensa se opone a la solicitud fiscal y consigno partida de nacimiento original del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, para aclarar su identificación. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se les imputa por unos de los delitos Contra La Propiedad; donde el día 30 de Junio del 2011 los adolescentes imputados en compañía de tres ciudadanos adultos abordaron una unidad colectiva de trasporte, la cual cubre la ruta Acarigua-Turén, donde a la altura de la Autopista José Antonio Páez los adolescentes se levantan de sus asientos y portando armas de fuego amenazan de muerte a las personas a borde de la unidad, para luego despojarlas de sus pertenencias, luego obligan a detener la unidad para huir del lugar, donde el ciudadano Isturis Julio, realiza una llamada al numero de emergencias 171 donde da información a los funcionarios de guardia sobre ¡o acontecido,, de inmediato se presento una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, donde la victima le señala hacia que lugar huyeron los adolescentes, motivo por el cual los funcionarios realizan una persecución donde logran la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, siendo los adolescentes imputados como una de las personas actuantes en el hecho al referir que esta era quien hacía la recolecta de las cosas de valor mientras que los otros los tenían amenazados, conllevando todo lo antes expuesto, a la declaratoria de la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, por cuanto los adolescente, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de los imputados en el hecho que se le atribuye, la circunstancia de no ser evidente de que estudie o trabaje, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que los adolescente si cuentan con una cierta contención familiar por cuanto si se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, al estar presente los padres durante la realización de la audiencia, es decir, se origina la presunción de que los adolescentes imputados no evada la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de las Medidas consagrados en el artículo 582 en sus literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JULIO RAMON ISTURIS SILVA. Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en los artículos 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de fiadores y una vez se constituyan los mismos, presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal virtud se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunal, hasta tanto constituya la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de Julio de 2011.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.