REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES DE DATOS POR RAZONES DE LEY,
a quienes se les imputa la comisión de uno de los específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, específicamente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada la Detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se le acuerda la medida establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.” En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. CARLIANNI ANZOLA quien expuso: Oída la imputación, la defensa rechaza los hechos imputados, se rechaza su participación en este delito, no hay suficientes elementos de convicción que sustente el hecho y tampoco existe el testimonio de personas, la defensa solicita que se continué la investigación por la vía ordinaria,. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal delitos contra el orden público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, puesto que el mismo, El Ministerio Público dio inicio a la investigación en dio inicio a la investigación en fecha 01 de Julio deI año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Numero 03” Píritu, Estado portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE el día 01 de Julio del 2011 fueron aprehendidos por una comisión policial adscrita a la Comisaría TTE. Pedro Camejos, de Piritu, Estado Portuguesa, en compañía de un ciudadano Adulto identificado como Noguera Ender, de 20 años de edad, este ultimo le fue incautada entre sus vestimentas un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28mm, mientras que a los adolescentesSE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, fue negativa la incautación de algún objeto de interés criminalístico.

Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los Delitos de Contra El Orden Publico, la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

Ahora bien, en lo que respecta a lo solicitado considera esta Juez de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley 1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO. Se acuerda la libertad Plena los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Se ordena la Libertad de los adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO. Se ordena la Libertad de los adolescentes. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda librar oficio de libertad. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días del mes Julio de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.