REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CENTRO DE ACOPIO PDVAL. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CENTRO DE ACOPIO PDVAL. Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era Sanción Definitiva Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CENTRO DE ACOPIO PDVAL. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CENTRO DE ACOPIO PDVAL, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, se rechaza la calificación jurídica, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que el adolescente han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, en cuanto a la adecuación presentada por el Ministerio público la defensa esta de acuerdo y consigno en este acto copia del permiso otorgado por la Brigada de Infantería de marina Fluvial G/B Franz Risquez Iribarrern y solicito copia del acta y de la decisión

Acto seguido fueron impuestos los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CENTRO DE ACOPIO PDVAL, Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2010, suscrita por el Funcionario AGENTE DANNY SALINA BARCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha , encontrándome en compañía de los funcionarios Sub Inspector Miguel Oropeza, Detective Richard Escalona, Agente de Investigación Jesús Rodríguez, en vehículos particulares, y en labores de investigaciones inherentes a los diferentes robos y hurtos ocurridos en esta jurisdicción, luego de sostener entrevista con diferentes con diversas fuentes vivas de información (informantes), tuvimos conocimiento que en la penúltima casa ubicada en una calle adyacente al ultimo edificio del Conjunto Residencial Los Apamates, la cual era antiguamente la entrada al Matadero de Acarigua, varios sujetos desconocidos a bordo de un camión, modelo 350 de color azul, de platabanda, habían bajado una caja fuerte y la misma permanecía en el patio trasero de dicho inmueble, por lo que nos trasladamos hacia la referida dirección a fin de verificar la información en cuestión. Una vez ubicada la calle en cuestión, procedimos a efectuar labores de investigación de campo en el lugar, logrando ubicar en el inmueble en cuestión, el cual corresponde a una vivienda sin número con paredes pintadas de colores verde y blanco con reja de color blanco, por lo que procedimos a tocar las puertas, siendo atendido por un ciudadano, a quien luego de identificárnosle como funcionarios policiales y de imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo mostró signos evidentes de nerviosismo y al inquirirle en relación a la caja fuerte y al no saber dar explicación y no concordar su relato, procedimos a solicitarle que nos permitiera el ingreso con el objeto de efectuar una revisión, por lo que nos hicimos acompañar del ciudadano ZAPATA CARLOS DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en avenida 17 entre conjunto residencial Los Apamates y General Páez, callejón antigua entrada al matadero Acarigua, casa sin frisar, sin número, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.411; y una vez en la parte trasera de la vivienda específicamente en el patio, el ciudadano residente del inmueble intento salirse de las instalaciones de la residencia, por lo que lo conminamos a que desistiera de la acción, y procedimos a indagarle nuevamente en relación a la información, y manifestando su entera voluntad de colaborar con la comisión, nos indico el lugar exacto donde estaba enterrada la caja fuerte, por lo que procedimos a efectuar una excavación en el lugar y transcurrido un lapso de trabajo, avistamos un lateral de la misma, procediendo a la extracción completa de la misma, observando que la misma era una caja fuerte de aproximadamente un metro de altura por cincuenta centímetros de largo la cual presentaba signos evidentes de violencia en sus puertas las cuales estaban separadas de la caja y enterradas en el mismo lugar; así mismo el ciudadanos nos indico que la misma fue llevada por un sujeto a quien conoce como EL GORDO, quien tripula un camión modelo 350 de color azul y quien presuntamente reside en la Urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure, este sujeto en compañía de otro sujeto mas, le llevaron la caja fuerte que presuntamente era producto de un robo efectuado por ellos en el Centro de Acopio de PDVAL ubicado en Araure y les manifestaron que por cuanto el lugar de la vivienda era un lugar solitario y ubicado en paraje casi solitario les hiciera el favor de enterrar la caja allí a cambio de un dinero que le pagarían, luego que su persona y estos sujetos enterraron la caja le dieron la cantidad de dinero de dos mil bolívares fuertes aproximadamente, y de igual manera le dijeron que no dijera nada a nadie de lo que allí había sucedido, obtenida esta información, procedimos a identificar plenamente al ciudadano, quedando el mismo de la siguiente manera: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY... de diecisiete (17) años de edad…; y de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de manera flagrante del adolescente, procediendo a trasladar al mismo a la sede de este Despacho, al igual que la evidencia encontrada en el lugar a fin de ser sometida a la experticia técnica de rigor. Una vez en este Despacho, procedimos a informales a los jefes naturales de la oficina del procedimiento efectuado, dándole inicio a la causa penal número 1-597.283 POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELDELITO) e imponiendo al adolescente en cuestión de sus derechos como imputados de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, y realizarle la respectiva instructiva de cargo, así mismo se le informo vía telefónica a la Abogada María Gabriela Mago del procedimiento afectado, manifestando al misma que le sean remitidas las respectivas actuaciones y que el adolescente fuera remitido al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua 1. De igual manera al verificar ante los libros de casas llevados en la Sala de Sustanciación de esta oficina, pudimos constatar que en efecto en fecha 29-08-2010 se inicio ante esta oficina la casa penal número 1- 596.901 por uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO) en donde aparece como agraviada la empresa PDVAL, y al efectuarle una lectura a las actas que conforman tal legajo en las mismas aparece que sujeto desconocido en la fecha antes indicada y portando arma de fuego someten al personal de vigilancia, procediendo a sustraer materiales y equipo al igual que utilizando un monta carga se llevan la caja fuerte de las oficinas de administración, la cual aproximadamente ciento veinte mil bolívares fuertes producto de las ventas de los puntos de venta móviles realizados durante los días 26, 27 y 28 del mes de agosto del presente año. Posteriormente a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial al adolescente antes identificado logrando constatar que los datos aportados le corresponden al sistema de enlace SAIME-CICPC. La evidencia fue enviada a la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de esta oficina en donde quedara en calidad de depósito a la orden del Ministerio Publico. Consigno en la presente acta de inspección técnica realizada en el lugar, acta de instructiva de cargo del adolescente y planilla de cadena de custodia de la evidencia antes descrita, es todo”. Cita del acta que riela al folio uno (01) y dos (02) de la causa.”
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con la Planilla de Cadena Y Custodia, de fecha 05-10-2010 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1 .- “UNA (01) CAJA FUERTE DE METAL
COLOR NEGRO CON SU SISTEMA DE APERTURA (PUERTA) FRACTURADO Y VIOLENTADO”. Riela al folio cuatro (04) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia recuperada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el acta levantada al ciudadano CARLOS DAVID ZAPATA, en la cual se precisa su testimonio como testigo del procedimiento policial antes narrado, la cual riela a folio ocho (08) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano CARLOS DAVID ZAPATA es testigo del procedimiento policial narrado.
QUINTO: De la Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el Agente CONDE VARELIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Acarigua, signada numero 9700-058-1150-271, realizada a: “01 .- Una estructura de metal denominada Caja Fuerte, con adherencia de tierra en todos sus extremos, ... en su extremo inferior presenta tres orificios de forma circular producidos por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular ... CONCLUSIÓN: La pieza mencionada es utilizada para guardar bienes y dinero, ...“. Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como una caja fuerte.
SEXTO: Con la Inspección técnica No. 2582, de fecha 05 de Octubre del 2010, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR MIGUEL OROPEZA Y AGENTE CONDE VARELIS, realizada en:
SECTOR PARAíSO, CALLEJÓN ANTiGUA ENTRADA DEL MATADERO ACARIGUA, ENTRE RESIDENCIAS GENERAL PÁEZ Y LOS APAMATES, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE CON BLANCO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar . . . un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . . se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso
SÉPTIMO: Con la Acta de Entrevista S/N, de fecha 05 de Octubre del 2.010, suscrita por el ciudadano: CARLOS DAVID ZAPATA de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida 17 entre Residencia Páez y Apamate, sector el paraíso, callejón antigua entrada al matadero, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 05/10/2010, en horas de la tarde, me encontraba llegando a mi casa, cuando de pronto se acerca una comisión de la PTJ y me dice que si lo podía acompañar para servir como testigo en una revisión que iban a realizar al lado de mi casa, específicamente en el patio y yo le dije que si, luego cuando entramos al patio observo que unos funcionarios de este despacho, estaban desenterrando una caja fuerte, que estaba enterrada en el patio de mi vecino y en la casa estaba un muchacho que se llama Víctor, quien reside en dicha vivienda, luego los funcionarios después que pudieron sacar la caja del hueco ya que estaba muy pesada, me manifestaron que lo acompañara hacia esta oficina, a fin de rendir declaración” . Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la declaración del testigo presencial del lugar de los hechos.
OCTAVO: Con la Denuncia Común del Expediente 1-596.901, de fecha 29 de Agosto del 2.010, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ZARZALEJO LEÓN, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/06/1.970, de 40 años de edad, casado, Ingeniero Mecánico, residenciado en la Urbanización Tinajero 2, casa # 76, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-543-0946, titular de la Cedula de Identidad V-9.881 .864, donde expone lo siguiente:” Yo soy Gerente General del estado Portuguesa de PDVAL, y resulta que el día de hoy domingo 29/08/2.010, a las 05:58 horas de la mañana, me informo la señora Anabel del Nardo, quien es de los Silos de la Corporación CASA de Araure, que personas desconocidas se habían metido y robado en las Instalaciones del PDVAL, ubicado en la Avenida Eduardo Cholet, con final de la avenida 13 de junio, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por tal información decido de inmediato a dirigirme hasta el lugar, donde al llegar encuentro a los dos milicianos quienes prestan servicio de seguridad y vigilancia a la corporación CASA que esta ubicadas en las misas instalaciones, allí estas personas me dicen que aproximadamente a las dos de la mañana cuatro sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron para posteriormente meterse a la oficina administrativa de PDVAL, desconociendo que se habían llevado, seguidamente por lo dicho, me dirigí hasta la oficina en referencia, donde luego de revisar me percato que no estaba la caja fuerte contentiva en su interior de la cantidad de sesenta y cinco mil Bolívares Fuerte (75.000Bsf) en efectivo aproximadamente” Cita del acta que riela al folio veinticuatro (24) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acredita la denuncia por parte de la victima.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO AGTE. CONDE VARELIS, Experto al servicio del Cuerpo d Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-1.150-271, realizada a: “1.- 01.- Una estructura de metal denominada Caja Fuerte, con adherencia de tierra en todos sus extremos, ... en su extremo inferior presenta tres orificios de forma circular producidos por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular ... CONCLUSIÓN: La pieza mencionada es utilizada para guardar bienes y dinero,...”

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA PDVAL ARAURE ESTADO PORTUGUESA, Representada por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ ZARZALEJO LEON Venezolano. natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/06/1.970, de 40 años de edad, casado, Ingeniero Mecánico, residenciado en la Urbanización Tinajero 2, casa # 76, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-543-0946, titular de la Cedula de Identidad V-9.881 .864. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO CARLOS DAVID ZAPATA de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida 17 entre Residencia Páez y Apamate, sector el paraíso, callejón antigua entrada al matadero, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa .Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.


FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: AGENTE DANNY SALINA BARCO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se e escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado.
SEGUNDO: SUB-INSPECTOR MIGUEL OROPEZA. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado.
TERCERO: DETECTIVE RICHARD ESCALONA. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado.
CUARTO: AGENTE DE INVESTIGACION JESUS RODRIGUEZ. Funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a los adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena al adolescente Condena al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CENTRO DE ACOPIO PDVAL, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Dos mil Once.-

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.