REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Yo, BELKIS COROMOTO MARTORELLI, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.636.866 y con domicilio en la ciudad de Guanare , Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:, por cuanto observo que en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PP11-D-2011-002356, recibida por ante este Tribunal en esta misma fecha, seguida a los acusados SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de la joven adulta MARIA ALEJANDRA SOLANO SILVA, quien es venezolana, nacida en fecha 13-07-1988, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la cédula de Identidad Nº 20.544.232 y residenciada en la Urbanización San Francisco, avenida 02 con calle 01 Quinta Las Marías, casa Nº 26, Guanare, Estado Portuguesa, que conozco y mantengo amistad, trato y comunicación con los profesionales del derecho los ciudadanos: GRISELDA RODRIGUEZ DE PIZANO, POELIS CRISALIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, LUIS JAVIER BARASARTE SANOJA Y ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA quienes son abogados defensores de los anteriormente identificados Imputados en el presente asunto. De igual modo mantengo estrechos vínculos amistosos con la madre de uno de los Imputados, la Ciudadana: VIRGINIA ROJAS y su hijo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, manteniendo mi persona y mi cónyuge con dichos ciudadanos un vinculo de amistad, desde hace muchos años, considerando esta Juzgadora que esta circunstancia podría, por consiguiente influir y afectar la objetividad en lo que se refiere a la labor de esta Juzgadora en el proceso, siendo esencial por parte de los Juzgadores y operadores de Justicia preservar y garantizar la legalidad del proceso y garantizar los principios de imparcialidad e igualdad de las partes, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 4to y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:

Artículo 86: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Articulo 87. INHIBICION OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, si esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en algunas de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, específicamente la establecida en el articulo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y tal es el caso de la presente causa, al tener amistad manifiesta con el padre de la victima o representante legal de la misma, por lo que en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, especialmente el principio de imparcialidad e igualdad de las partes, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 4to y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena la remisión de la misma a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en virtud que los Tribunales de Control existentes en el Sistema de Responsabilidad Penal de la Ciudad de Guanare, se inhibieron, y del mismo modo los Tribunales existentes de Control de Responsabilidad Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por cuanto no existe en este circuito judicial otro Tribunal en Funciones de Control, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitida conjuntamente con la presente acta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Así se decide.


DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, esta Juzgadora en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 4to y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa. Se ordena formar cuaderno separado y remitirlo conjuntamente con la presente acta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes. Acarigua Veinte (20) de Julio de 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.