REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRE POR RAZONES DE LEY; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, consagrado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MAIRE YESENIA SAIZ ROJAS Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, consagrado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MAIRE YESENIA SAIZ ROJAS, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Hechos: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha 12 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente siendo las 10:30 horas de la noche, la ciudadana MAIRE YESENIA SAIZ ROJA, se trasladaba por la calle 16 del Barrio La Lucia, específicamente en el Bar Restaurant La Pollera, del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, cuando se detuvo a saludar a una persona que se encontraba en ese lugar, cuando se le pregunta que qué era o que le pasaba y continua con su camino, cuando legaba a la esquina de la villa deportiva sintió un fuerte golpe en la cabeza y al momento de darse vuelta JANI le-estaba cortando por la espalda y como pudo logró agarre las manos pero SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY comenzó a cortarle con el vidrio por la cara, posteriormente fueron separadas por un ciudadano que pasaba por eL lugar, llevando a la ciudadana MAIRE YESENIA SAIZ ROJA, hasta el ambulatorio donde recibió. Atención médica, siendo atendida por el médico de guardia quien diagnosticó 40 puntos de sutura en la espalda y tres puntos de sutura en el lado derecho de la cara; posteriormente llega al lugar de los hechos una comisión policial y perciben que la riña se había disuelto y son abordados por una ciudadana aparentemente una adolescente quien fue identificada como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó a la comisión policial que ella era una de las personas que se encontraba peleando siendo trasladada a la sede policial.
PRIMERO: Con el acta policial de fecha 13-02-2011, suscrita por el Sub/Insp (PEP) GQNZLE BURGOS JAVIER EDUARDO, titular de la cedula de Identidad V.-18.844.569, adscrito, al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, del Municipio Agua Blanca, del estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente actuación practicada: “Siendo aproximadamente las 11:31 horas de la noche del día 12 de febrero del 2011, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad I- 609, por el Barrio La Lucía del Municipio Agua Blanca, específicamente por la calle 2, en compañía de los funcionarios policiales Distinguido (PEP) Mann Ronald Eduardo, cuando recibimos un llamado vía radio de parte del Cabo/iro (PEP) Martínez José, quien se encontraba como Jefe de los servicios, informando que en la calle 16, específicamente en el Bar Restaurant La Pollera, había una riña y que al parecer había una persona herida, nos dirigimos al lugar y al llegar al sitio antes indicado, me percato que ya la riña se había disuelto y comienzo a indagar al respecto, er lo quø se acerca a la unidad una ciudadana, aparentemente una adolescente y nos dice que ella eça quien se encontraba peleando y abordó la unidad para que la trasladáramos a la sede policial, al llegar a la sede, el Cabo /1ro Martínez nos informa que una ciudadana de 21 años había resultado herida en la espalda y en la cara y que se encontraba en el Ambulatorio siendo a tendida por el médico de guardia y que una vez el médico terminaba de atender se dirigiría hasta colocar la denuncia, se le impuso de sus derechos a la adolescente en conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente,, quedando identificada la adolescente en conformidad con lo establecido en el artículo 126 del COPP, como:
SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY quedando el adolescente a la orden... es todo”. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa. , ,
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión eI mismo.
SEGUNDO: Con el Acta de Instructivo de Cargo levantada a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita del acta que niela al folio tres (03) de la causa.
TERCERO: Con el acta de denuncia levantada a la ciudadana MAIRE YESENIA SAIZ ROJA, titular de (a cédula de identidad Nro. V- 19.636.985, quien expuso: “Yo pase aproximadamente las 10:30 de la noche del día 12/02/2011, por el restaurant La Pollera, por a calle 16, frente a la Villa Deportiva, me pare ahí a saludar un muchacho, y estaba una muchacha que le dicen :“jani. se me acerca y me intentó dar un beso, yo me aparto y le preguntó que qué le pasaba y me dice que ella nada y me hace la misma pregunta y le respondo que a mi nada que ella era la que estaba de loca, y otra mujer me dice que me calme que no le haga caso y yo le digo que yo no me meto con nadie, y cuando iba por la esquina de la Villa Deportiva siento un golpe en la cabeza y cuando trato de darle la vuelta ya la tal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY me estaba cortando atrás por la espalda, y como pude le agarre las manos pero ella se me montó encima y me comenzó a dar con el vidrio por la cara, como pude, en un impulso, cuando mi primo de nombre Edgar Rojas, quien estaba en el lugar, se dio cuenta de que estaba pasando, me la quitó de encima y una muchacha de nombre Carmen Mora hasta el ambulatorio donde me hicieron 40 puntos de sutura en la espalda y tres puntos de suture en el lado derecho de la cara... PREGUNTA: Diga usted, con qué objeto lo logró lesionar y en que parte? CONTESTO: me dio un golpe por a cabeza con una botella y con los restos espalda y en la cara... PREGUNTA: Diga usted, Cuántos puntos fueron requeridos para suturar las heridas? CONTESTO: 40 puntos de sutura en la espalda y 3 puntos en la cara.
Diga usted, Conoce la identidad de la adolescente que la agredió? CONTESTO: lo únjco .que.s c ella es que le dicen Jani... PREGUNTA: Diga usted, Desea agregar algo mas a la declaración? CONTESTO: Yo quiero que se haga justicia, porque si me fuese matado. ahora estuviese mi familia llorando, sólo porque no le di un beso. Es todo”. Cita del acta que riela al cuatro (04) de la causa.
CUARTO: Con el Récipe Médico, de fecha 13-02-2011, suscrito por la Dra, Médico de Guardia del Ambulatorio del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, donde se deja constancia de la valoración medica realizada a la ciudadana MAIRE YESENIA SAIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.636.985, quien presentó: herida en cara (mejilla) de tres puntos, rasguños múltiples y herida de 40 puntos en tórax posterior. Cita del acta que riela la folio siete (07) de la causa.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especiaiizaçiada, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescent Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-000124. Cita del acta que riela en la causa.
SEXTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 15 de febrero de 2011, por ante el Tribunal de Control N 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, donde se le impone a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Agua Blanca, y la prohibición de acercarse a la victima seis meses, según solicitud signada PP11-D-2011-000124. Cita del acta que riela en el folio cuarenta y tres (43) de la causa.
SEPTIMO: Con el resultado del Informe Médico Legal, signado con el N°. 9700-161-0312, practicado por la Dr. ORLANDO PEÑALOZA, realizado a la ciudadana MAIRE YESENIA SAIZ ROJAS, en fecha 16-02-2011, en cual arroja lo siguiente: “MULTIPLES CONTUSIONES ESCORIADAS POR ESTIGMA UNGUEAL EN CARA. HERIDA CORTANTE EN MAXILAR INFERIOR DERECHO DE 3 PUNTOS DE SUTURA. HERIDA CORTANTE SUTURADA PUNTOS EN REGION ESCAPULAR DERECHA Y 2 PUNTOS DE SUTURA EN REGION ESCAPULAR IZQUIERDA. ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACION 18 DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 18 DIAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”.
OCTAVO: Con el Acta Investigación de fecha 13 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Detective LISANDRO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegacion Acarigua quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Local del Estado portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación Policial mando Sub Inspector González Javier, trayendo oficio N° 101, de fecha 13-02-2011, cual remiten a este Despacho, actuaciones relacionadas a las actas procesales número 18F5?CT 065-11, instruidas por la Comisión de uno de los delitos Contra Las Persona (Lesiones Personales), donde figuraba como investigada la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien se encuentra detenida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua 1; a la orden de la Fiscalía arriba indicada, a fin de que se le sea practicas las diligencias necesarias:.. Cita del acta que riela al folio sesenta y nueve (69) de la causa.
Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar las diligencias correspondientes, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales. -
NOVENO: Con las actas de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada en BARRIO LA LUCIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, CALLE 16, Específicamente EN BAR RESTAURANT LA POLLERA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: lugar . . .un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección mencionada,...” . Cita del acta que riela en la causa. - ..
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado. especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a los mencionados adolescentes siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de cuatro meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
No acercarse a la victima y a su circulo familiar. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a la mencionada adolescente: No acercarse a la victima y a su circulo familiar. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
Por último, se ordena a los mencionados adolescentes, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días del mes de julio de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS