REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a los adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezado del código Penal y artículo 277 del código penal con relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento y SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 encabezado del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezado del código Penal y artículo 277 del código penal con relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento y SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 encabezado del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Hechos: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha el día 04 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 12 de Diciembre del año 2010 mediante notificación procedente de la comisaría "Gral. José Antonio Páez", Acarigua Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
Del Acta Policial fecha 12-12-10, siendo las 02:30, horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario policial; Cabo Primero (PEP) Ramón Medina, Titular De La Cédula De Identidad N-11.397.168. Adscrito a este Centro de Coordinación Policial "Gral. José Antonio Páez" del Municipio Páez, destacado en la Estación Policial Gonzalo Barrios, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy 12/12/2010, en horas de la mañana me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios policiales Cabo/2do (PEP) Delgado Soraida, Titular de la Cédula de Identidad N' 13.040.007, Agte (PEP) Torres Indemar, titular de la cédula de identidad N' 17.946.136, Agte (PEP) Sánchez Osear, Agte (PEP) García Jhon, Agte (PEP) González Fabricano. Por los diferentes sectores del la Estación Policial Los Gonzalo Barrios, cuando específicamente a las 11:40am al momento que estamos realizando el patrullaje Motorizado por la avenida principal del barrio 15 de Marzo logramos avistar un grupo de personas (08), estas una mujer, que estaban parados en una esquina, quienes al notar la comisión policial tomaron una aptitud nerviosa. Acto seguido procedemos acercarnos hasta donde se encontraban el grupo de personas y al darle la voz de alto e informársele que serian objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal tomaron una aptitud grotesca y alterada contra la comisión policial manifestando que no se dejarían revisar de nadie arremetiendo físicamente con golpes y piedras a los funcionarios policiales, logrando calmar la Situación minutos después procediendo a realizar la respectiva revisión de conformidad con lo establecido al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. A los ciudadanos que se encontraban allí presente, manifestando dos de ellos ser adolescentes. Procediendo a la revisión primero de los adolescentes logrando incautársele a uno de ellos de contextura gruesa color de la piel morena un arma de fuego de fabricación originad enYre la pretina del pantalón, posteriormente se procedió con la revisión del otro ciudadano que manifestó ser adolescente, a quien no se encontró nada de interés criminalistico, mientras que el resto de los funcionarios procedían con la revisión de las otras personas que allí se encontraban entre estas la ciudadana de sexo femenino, la cual fue revisada por la Cabo/2do (PEP) Delgado Soraida, quien le incauto entre sus parte intima sus sostenes dos envoltorios de papel (plástico) color negro contentiva en su interior de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Mientras que a uno de los ciudadanos le fue incautada entre sus parte intimas (07) envoltorios de papel (Plástico) de color blanco contentiva en su interior de la presunta droga denominada marihuana. A otro de los ciudadanos le fue incautado entre sus bolsillo en la parte delantera del pantalón tres (03) tres envoltorios de papel plástico transparente contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana. Continuando con la revisión se le incautado a uno de los ciudadanos un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta con un cartucho en su interior. Posteriormente a todos los ciudadanos que fueron revisados tanto a los adolescentes, y mayores de edad, se les informo el motivo de su detención como (porte ilícito de arma de fuego, tenencia de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y resistencia a la autoridad tratando de intervenir durante un procedimiento policial), haciéndosele lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal y Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Para ser trasladados hasta la Comisaria Gral. José Antonio Páez. Una vez en la comisaria en el departamento de investigaciones fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del código orgánico procesal penal como: VEGA GÓMEZ JOSÉ GREGORIO. IND. de 20 años de edad, estado civil soltero, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 24/08/1990, De Profesión U Oficio: obrero. Residenciado en la barrio 15 de marzo, avenida 1, con calle 1, casa sin número, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Manifestó que nunca había sacado cédula de identidad. A quien se le incauto tres envoltorio de papel transparente contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. CARLOS ALFREDO QUERO, de 20 De edad, estado civil soltera, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa. Nacido en fecha 26/10/1990. De Profesión U Oficio: obrero. Residenciada en la barrio 15de marzo, avenida 1, con calle 1, casa sin número, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N' 20.389.581. A quien se le incauto siete envoltorios de papel plástico de color blanco contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, y RIVERO LOVERA EGEIDY MARIBEL. IND. de 22 De edad, estado civil soltera, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa. Nacida en fecha: 13/05/1988, De Profesión U Oficio: Hogar. Residenciada en la barrio 15 de marzo, avenida 1, con calle 2, casa sin numero, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Manifestó ser titular de la cédula de identidad N' 18.732.970. A quien se le incauto dos envoltorios de papel plástico de color negro contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. MENDOZA MENDOZA ROBERTO ANTONIO. De 22 De edad, estado civil soltero, Nacionalidad: venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 27-11-1.989, De Profesión U Oficio: obrero. Residenciado en la barrio 15 de marzo, avenida 1, con calle 2, casa sin número, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N' 19.714.161. A quien se le incauto un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, adaptada a calibre 28mn, cacha de madera con un cartucho del mismo calibre sin percutir. CARLOS LUIS CARREA TORIN, de 20 años de edad estado Civil Soltero, Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa. Nacido en fecha 07/12/1990. De Profesión U Oficio: obrero. Residenciada en el barrio 15 de marzo, calle 1, casa sin numero de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N' 23.052.604. A quien se le imputa por uno de los delitos de resistencia a la autoridad e intervenir en un procedimiento policial. PEDRO JOSÉ SUAREZ SALCEDO, de 19 años de edad estado Civil Soltero, Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa. Nacido en fecha 14/08/1991. De Profesión U Oficio: obrero. Residenciada en el barrio 15 de marzo, calle 3, entre avenida 4 y 2, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N' 24.145.705. A quien se le imputa por uno de los delitos de resistencia a la autoridad e intervenir en un procedimiento policial. De la misma manera fueron identificados los adolescentes de la siguiente manera SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. A quien se le incauto Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación original, calibre 12milimetros, cacha de color negro de pasta, serial N-29101, modelo JJ Saraqueta, con una capsula del mismo calibre sin percutir Y SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Al mismo se le imputa por uno de los delitos de resistencia a la autoridad y e intervenir un procedimiento.
Seguidamente luego que fueron entregados al departamento de investigaciones tanto los ciudadanos detenidos como las evidencias incautadas antes mencionadas se procedió a dársele cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal en la notificación a la Fiscalía de Guardia, Fiscalía tercera del ministerio Publico, Abg. Gustavo Sánchez, Fiscalía Quinta del Ministerio publico Abg. María Gabriela Mago Navarro, Fiscal primera en competencia en droga del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua. Abg. Zoila Fonseca. Quedando los detenido y lo incautado a la Orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso. Eso es todo. ". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12-12-10, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada zona, correspondientes a: 1.-" Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación original, calibre 12milimetros, cacha de color negro de pasta, serial N-29101, modelo JJ Saraqueta, con una capsula del mismo calibre sin percutir". Acta que riela la folio de la causa. El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito considera que de los hechos antes narrados evidencian que ciertamente al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y, se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en cuanto al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 Encabezado, Código Penal. Por cuanto al día 12 de Diciembre del año 2010 una comisión policial adscrita a la comisara "Gral. José Antonio Páez", se encontraba realizando patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del barrio 15 de Marzo Acarigua Estado Portuguesa, cuando avistan a un grupo de ciudadanos, entre estos se encontraban los adolescentes imputados en compañía de otros ciudadanos adultos plenamente identificados, quienes al percatarse de la presencia policial toman una actitud grotesca hacia los funcionarios motivo por el la comisión policial abordan a los ciudadanos con el fin de realizarles una inspección de personas, donde logran incautarle al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación original, calibre 12mil¡metros, cacha de color negro de pasta, serial N-29101, modelo JJ Saraqueta, con una capsula del mismo calibre sin percutir , según el acta policial. El Arma será sometida a la Experticia técnica de rigor a fin de establecer su naturaleza y permitir su adecuación a las previsiones legales. En dicho procedimiento fue aprehendido el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por cuanto el mismo tomo una actitud agresiva contra los funcionarios policiales, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a los mencionados adolescentes siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de cuatro meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
La prohibición que tienen el adolescente: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
Así mismo, se advierte a los Adolescentes que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a los Adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a los mencionados adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la siguiente obligación: La prohibición que tienen el adolescente: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó a los mencionados adolescentes, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días del mes de julio de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.