Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES CANAIMA,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 13 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, salió de comisión en vehículo militar placas GN-1670, los efectivos SM/2DA. ORTEGA MACHADO GONZALO, SM/2DA. LOYO PADILLA GUILLERMO, SM/3ERA. HERRERA MEDINA ALOSNI, S/1RO. DÍAZ PÉREZ JAIME NAZARENO, funcionarios adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Acarigua - Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de atender una denuncia formulada mediante una llamada telefónica por la ciudadana PUGLING NG DE ZHENG, titular de la cédula de identidad N° V-15.869.411, quien manifestó que dentro de su establecimiento comercial denominado "Inversiones Canaima", ubicado en la Avenida 34 entre calle 26, sector Centro de Acarigua, Estado Portuguesa, el vigilante de seguridad del negocio tenía un adolescente detenido, el cual se encontraba escondido detrás de una cava y al revisarlo le encontraron en los bolsillos de su pantalón varios billetes de denominaciones de 2,00 bolívares fuertes, el cual sustrajo de las cajas registradoras del negocio, al llegar dicha comisión al negocio constato que se encontraba en el deposito un ciudadano retenido por el vigilante del negocio y el mismo tenia al lado de los pies en una caja de cartón un dinero, seguidamente se procedió a contar el dinero arrojando la cantidad de ciento cincuenta y nueve (159) billetes de denominaciones de 2,00 bolívares fuertes, para un total de trescientos dieciocho (318) bolívares fuertes, quedo identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.


El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES CANAIMA, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó . Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente , hecha en el escrito acusatorio, fundamentándose para ello, en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada CARLIANNY ANZOLA , En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES CANAIMA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que los adolescente han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, con respecto a la medida cautelar dictada el 14 de febrero de 2010, las misma sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión.

Acto seguido fue impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES CANAIMA. Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 13-02-2010, suscrita por el funcionario SM/1ERA. (GNB) BURGOS TORRES JUAN, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Acarigua - Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano EDUARD JOSÉ MOLINA MOLINA, comandante de la tercera compañía del destacamento 41, en fecha de hoy sábado 13 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, salí de comisión en vehículo militar placas GN-1670, en compañía de los efectivos SM/2DA. ORTEGA MACHADO GONZALO, SM/2DA. LOYO PADILLA GUILLERMO, SM/3ERA. HERRERA MEDINA ALOSNI, S/1RO. DÍAZ PÉREZ JAIME NAZARENO, con la finalidad de atender una denuncia formulada mediante una llamada telefónica por la ciudadana PUGLING NG DE ZHENG, titular de la cédula de identidad N° V-15.869.411, quien manifestó que dentro de su establecimiento comercial denominado "Inversiones Canaima", ubicado en la Avenida 34 entre calle 26, sector Centro de Acarigua, Estado Portuguesa, tenían un adolescente detenido por el vigilante de seguridad del negocio, el cual se encontraba escondido detrás de una cava y al revisarlo le encontraron en los bolsillos de su pantalón varios billetes de denominaciones de 2,00 bolívares fuertes, el cual sustrajo de las cajas registradoras del negocio, al llegar dicha comisión al negocio constato que se encontraba en el deposito un ciudadano retenido por el vigilante del negocio y el mismo tenia al lado de los pies en una caja de cartón un dinero, seguidamente se procedió a contar el dinero arrojando la cantidad de ciento cincuenta y nueve (159) billetes de denominaciones de 2,00 bolívares fuertes, para un total de trescientos dieciocho (318) bolívares fuertes. Acto seguido y amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Posteriormente, se le informo el motivo de la aprehensión...habiéndolo impuesto de sus derechos constitucionales estipulado en el artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que le informe a la ciudadana propietaria del negocio, que se apersonara al Comando de la Guardia Nacional a los fines de formular la denuncia. Seguidamente se procedió a trasladar al adolescente al Comando de la Guardia Nacional a los fines de continuar con las averiguaciones...se le informo del procedimiento al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Segundo Circuito Estado Portuguesa...que el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral, Acarigua...". Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de la ciudadana PUGLING NG DE ZHENG, C.l. V-15.869.411, quien en fecha 13-02-10, por ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Acarigua - Araure Estado Portuguesa, expuso: "El día sábado 13 de Febrero del presente año en curso, como a las 08:30 horas de la mañana, procedí abrir el establecimiento comercial denominado "Inversiones Canaima", ubicado en la Avenida 34 entre calle 26, sector Centro de Acarigua, Estado Portuguesa, al entrar al local observe que en las cajas registradoras faltaba unos billetes de denominaciones de 2,00 bolívares fuertes, luego procedí a dirigirme al deposito del local, que queda en parte posterior, observe un adolescente, escondido detrás de una cava donde se guardan las verduras, después llame al vigilante de seguridad del establecimiento para que detuviera al adolescente, motivo por el cual me dirigí hasta el comando con la finalidad de formular la denuncia". Riela al folio 03 en la presente causa. A preguntas ¿Diga usted, si el mencionado adolescente trabajo en su negocio? Contesto: "No". ¿Diga usted, si el adolescente frecuenta mucho en el establecimiento comercial? Contesto: "Si, siempre es visto por los alrededores del local". ¿Diga usted, si el mencionado adolescente le ha pedido autorización para laborar como empaquetador en el local? Contesto: "No". ¿Diga usted, si el mencionado adolescente violento alguna cerradura para entrar al local? Contesto: "No". ¿Diga usted, si tiene conocimiento como pudo quedar encerrado el adolescente en su negocio? Contesto: "Yo presumo que cuando estábamos cerrando el local se oculto detrás de las cavas cuartos". Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista del ciudadano SOLANO SOLANO JUAN JOSÉ, C.l. V-19.171.821, vigilante, quien expuso: "El día de hoy 13 de febrero del presente año en curso a eso de las 08:20 horas de la mañana, cuando llegue al establecimiento comercial denominado "Inversiones Canaima", ubicado en la avenida 34 entre calle 26, sector Centro Acarigua Estado Portuguesa, donde la propietaria al abrir el negocio y al revisar las cajas donde echan el dinero sencillo, no se encontraba, después al revisar el negocio encontraron un adolescente que se había quedado encerrado el día de ayer cuando cerraron el negocio, que trabaja como bolsero y le consiguieron un dinero en los bolsillos del pantalón, después me trasladaron hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, para rendir declaraciones de los hechos. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
CUARTO: Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
QUINTO: Con la Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13-02-2.010, donde deja constancia el funcionario SM/3RA (GNB) ALONSI HERRERA MEDINA, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Acarigua - Araure Estado Portuguesa, de la recuperación de la siguiente evidencia: 1.- LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) BILLETES DE DENOMINACIONES DE 2,00 BOLÍVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE TRECIENTOS DIECIOCHO (318) BOLÍVARES FUERTES. Cita del acta que riela en la causa.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 14-02-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS LOZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rW Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este >*^ Despacho, en labores de guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Mayor Segunda, adscrito al Destacamento número 41 de Acarigua Estado portuguesa, trayendo oficio signado con el número 195, de fecha 13-02-2010, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía ^ Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, remiten a este Despacho, actuaciones relacionadas con la causa 18F5-2C-050-10, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), en perjuicio del ciudadano PUGLING NG DE ZHENG, sobre la detención en flagrancia del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY..., quien presuntamente fue encontrado hurtando dinero de las cajas registradoras del establecimiento comercial Inversiones Canaima, ubicado en la avenida 34 cruce con calle 26, Acarigua Estado Portuguesa, así mismo remiten para practicársele Experticia de Reconocimiento Legal, el dinero incautado, siendo este la cantidad de Trecientos Dieciocho Bolívares Fuertes (318 BsF), distribuidos en billetes de Dos Bolívares Fuertes, se deja constancia que dicho adolescente se encuentra recluido en el Centro de Diagnostico Acarigua I, de esta ciudad. Seguidamente me traslade hasta donde funciona un Terminal de Sistema Integral de Información Policial, a fin de corroborar los datos antes expuestos, donde constate el adolescente mencionado no presenta solicitudes. Posteriormente se retira la comisión con las evidencias hacia dicho comando, donde permanecerán a la orden de la Fiscalía conocedora de la causa, es todo". Cita del acta que riela en la causa.

SÉPTIMO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-057, de fecha 14-02-2010, suscrita por el funcionario AGENTE GILVER TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: 01.- CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL, DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (2) BOLÍVARES, TEÑIDO EN COLOR AZUL... CONCLUSIÓN: LAS EVIDENCIAS ANTES DESCRITAS SON UTILIZADAS PARA TRANSACCIONES DE TIPO COMERCIAL EN COMPRA Y VENTA DE ARTÍCULOS Y BIENES QUEDANDO A CRITERIO DEL USUARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DÉ. Cita del acta que riela al folio ciento veinte (120) de la causa.

OCTAVO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 370, de Fecha 14-02-2010, suscritas por los Funcionarios AGENTE GILVER TORREALBA Y AGENTE WISTON DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: "AVENIDA 34 ENTRE CALLES 26 Y 27 SECTOR CENTRO. COMERCIAL INVERSIONES CANAIMA. ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente "El lugar a ser inspeccionado... un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada, que esta constituido por una fachada de pared de bloques frisadas y pintadas de colores rojo y amarillo, dos portones de tipo santa maría, de metal pintados de color amarillo, la cual sirvan como entrada principal, en la parte superior se lee INVERSIONES CANAIMA, en letras de molde color rojo, se observa en el interior un área cuadrada extensa con paredes de bloques frisadas y pintadas de color rojo y amarillo, techo de platabanda frisada y pintada de color blanco, piso de granito de color blanco, en dicha área se observan varios anaqueles contentivos de diferentes tipos , marca y clases de víveres, productos para el momento de la inspección son las siguientes: temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de regular intensidad. Es todo". Cita del acta que riela al folio ciento veintiuno (121) de la causa.
NOVENO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 14-02-2010, suscrita por el funcionario AGENTE WISTON DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa N° 18F5-2C-050-10, aperturada por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía del funcionario AGENTE GILVER TORREALBA, en la unidad FRONTIER, hacia el establecimiento comercial "Inversiones Canaima", ubicado en la avenida 34, entre calles 26 y 27, sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica y las primeras averiguaciones relacionadas con la presente causa, una vez en el referido establecimiento, luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y del motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el ciudadano PUGLING NG DE ZHENG, ampliamente identificado en autos anteriores por figurar como denunciante y víctima de la presente causa, quien nos condujo hasta el sitio donde ocurrió el hecho delictivo, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente procedimos a indagar con algunos moradores del sector en busca de algún tipo de información que pudiese contribuir al esclarecimiento del hecho, siendo los resultados infructuosos, finalmente retornamos a este Despacho. Es todo". Cita del acta que riela en la causa.
DÉCIMO: Con el Acta de Solicitud y Aceptación del Cargo como Defensora Pública del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, Defensora Pública de Adolescentes, según solicitud signada PP11-D-2010-000095. Cita del acta que riela al folio veinticuatro (24) de la causa.
DÉCIMO PRIMERO: Con la Audiencia Oral en fecha 14 de Febrero de 2010, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2010-000096, en donde se le impone al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar establecidas en el literal "C" del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, Ello a fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:
PRIMERO: AGENTE GILVER TORREALBA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-057, de fecha 14-02-2010, realizada a: 01.- CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL, DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (2) BOLÍVARES, TEÑIDO EN COLOR AZUL... CONCLUSIÓN: LAS EVIDENCIAS ANTES DESCRITAS SON UTILIZADAS PARA TRANSACCIONES DE TIPO COMERCIAL EN COMPRA Y VENTA DE ARTÍCULOS Y BIENES QUEDANDO A CRITERIO DEL USUARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DÉ. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es realizada por el experto a la cantidad de dinero decomisada en la presente causa.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA INVERSIONES CANAIMA representada por la ciudadana PUGLING NG DE ZHENG, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.869.411, residenciada en la Urbanización La Zaragoza, avenida la Llanura, Araure Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y de Adolescentes. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietaria del establecimiento comercial y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.
SEGUNDO: SOLANO SOLANO JUAN JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.171.821, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre calle 4, Acarigua Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente testigo y vigilante del referido establecimiento comercial en la presenta causa, y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SM/1ERA. (GNB) BURGOS TORRES JUAN, funcionario adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento Nª 41 de la Guardia Nacional, Acarigua- Araure Estado Portuguesa, ubicable en la urbanización “5 de Diciembre” a la Panaderia Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa.
Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e identifican la victima y actúan ante los
hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: SM/2DA. ORTEGA MACHADO GONZALO, funcionario adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Acarigua Araure Estado Portuguesa, ubicable en la urbanización "5 de Diciembre" diagonal a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

TERCERO: SM/2DA. LOYO PADILLA GUILLERMO, funcionario adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Acarigua - Araure Estado Portuguesa, ubicable en la urbanización "5 de Diciembre" diagonal a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

CUARTO: SM/3ERA. HERRERA MEDINA ALOSNI, funcionario adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Acarigua - Araure Estado Portuguesa, ubicable en la urbanización "5 de Diciembre" diagonal a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

QUINTO: S/1RO. DÍAZ PÉREZ JAIME NAZARENO, funcionario adscrito a la tercera Compañía, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Acarigua - Araure Estado Portuguesa, ubicable en la urbanización "5 de Diciembre" diagonal a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa.

Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 14-02-2010, aun y cuando se observa que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oida su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, y como víctima INVERSIONES CANAIMA, representada por la ciudadana PUGLING NG DE ZHENG, 2) y se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. 3) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Se ordena notificar a la victima. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos mil Once.-

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.